AUTO CONSTITUCIONAL 0109/2013-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0109/2013-CA

Fecha: 26-Mar-2013

I.1. Síntesis de la solicitud de la parte

Por memoriales presentados el 1, 4 y 5 de marzo de 2013, cursantes de fs. 1701 a 1724; fs. 1760 a 1783 y fs. 1792 a 1801, respectivamente, los accionantes, interpusieron la acción de inconstitucionalidad concreta dentro el proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina de Kuchu Tambo, ubicada en el radio urbano de la ciudad de Sucre.

Señalan que, el Director Departamental del INRA Chuquisaca, dispuso el desalojo de la propiedad agraria privada, designada como polígono 566, antes de la ejecución del saneamiento, fundamentando la medida precautoria del desalojo, lo contenido en la Resolución Administrativa (RA) AL 204/2011 de 27 de diciembre, emitida en virtud de los arts. 10.II inc. a), b), c), e) y h), y 47.1 inc. k) del DS 29215, que es reglamentario de la Ley 1715, que fuera modificada por la Ley 3545, prohibiéndoles en consecuencia al asentamiento y disponiendo la paralización de trabajos, en los predios signados con los códigos catastrales 01010110566019 y 01010110566020, denominada tierra fiscal 019, que cuenta con una superficie total de “47.5846” (sic.), otorgándoles para el desalojo el plazo de veinte días calendario, computables a partir de la notificación con la citada resolución, y que en caso de resistencia, se procederá al desalojo con apoyo de la fuerza pública.

Añaden que, dicha decisión fue asumida, sin considerar la documentación con la que cuentan los accionantes de derecho propietario registral agrario, con título ejecutorial, y que al constituirse en un procedimiento técnico jurídico transitorio, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de las propiedades agrarias, sólo a su finalización pueden ser declaradas tierras fiscales y posteriormente ordenarse el desalojo de las tierras que tengan esa calidad, después de la verificación física de los predios in situ, contraviniendo el art. 397.I de la Ley Fundamental que, establece: “El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad”.

Alegan que, el Director Departamental del INRA Chuquisaca, en manifiesta vulneración del principio de inmediación previsto en el art. 77 de la Ley 1715, ordenó y dispuso el desalojo de la propiedad agraria privada, en virtud de la aplicación de los artículos y la norma impugnada, a sabiendas del proceso de saneamiento y la existencia de las construcciones de viviendas de propiedad de los accionantes y         la verdad material que acredita su derecho de propiedad registral, acreditado mediante testimonio de compra venta de propiedad, con el debido registro en Derechos Reales del departamento de Chuquisaca, con antecedente dominial en título ejecutorial originario, por el que se evidencia a su vez, la dotación al primer vendedor, conforme consta en expedientes que contiene la relación histórica del proceso social agrario del ex fundo Pata Lajastambo.

Finalizan, señalando que al no tratarse de asentamientos ilegales, no encuentran sentido en aplicar ni disponer desalojo alguno, paralización de trabajos, tampoco determinar la prohibición de transferencias, fraccionamiento y registros preventivos, por lo cual consideran que el desalojo es una decisión abusiva de parte de la autoridad agraria, cuya labor es tomar medidas al finalizar el proceso de saneamiento, una vez probada la presunta e ilegal posesión de parte de los accionantes, luego de ser cumplidos y ejecutados los procedimientos agrarios, más no se debe ejecutar medidas precautorias antes de la ejecución de saneamiento, más aún si existen documentos que emanan de la propia autoridad agraria.