AUTO CONSTITUCIONAL 0113/2013-CA
Fecha: 26-Mar-2013
1)
Por memorial presentado el 26 de febrero de “2012”, cursante de fs. 44 a 54, la Profesional I del Departamento de Normas y Contencioso de la Dirección Nacional Jurídica de la AJ, Karina Elfy Palacios Téllez, respondió a la presente acción con los siguientes argumentos: 1) Los arts. 11, 12, 13, 14 y 54 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11 no infringen los artículos constitucionales que la accionante estima vulnerados, ya que dentro del proceso seguido en su contra se garantizaron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, tampoco generan un doble procesamiento por un mismo hecho, no puede confundirse la existencia de una doble sanción con un doble procesamiento, ya que el principio nom bis in idem establecido por la Constitución Política del Estado, se halla dirigido a precautelar y prohibir un doble proceso por un mismo hecho, y no así una doble sanción que se halla expresamente establecida por Ley, además los preceptos impugnados fueron emitidos para garantizar al Estado el cumplimiento de sus fines en cuanto a la sanción, por operar juegos de azar sin licencia de operaciones, pues precautela los intereses de éste, que están por encima de los intereses particulares; 2) La acción interpuesta carece de fundamentación de inconstitucionalidad porque no establece la relevancia que tendría la norma legal impugnada en la decisión del proceso, es totalmente desordenada y contradictoria, no fundamenta con claridad cuáles son los motivos por los cuáles considera la vulneración de los arts. 11, 12, 13 y 14 de Resolución Regulatoria 01-00005-11; y, 3) El art. 323 de la CPE, determina que la política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudadora, esto significa que referente a los tributos deben ser aplicados con el “principio de igualdad, universalidad y control” (sic); por lo que, todas las personas deben cumplir con su obligación de pagar sus tributos, consiguientemente la parte accionante no puede incumplir con sus obligaciones establecidas en la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, concordante con la Resolución Regulatoria 01-00005-11, y el 108 de la Ley Fundamental que establece que, es obligación de todas las personas conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes.
1° REVOCAR en parte la RA 29-00031-13 de 26 de febrero de 2013, cursante de fs. 55 a 71, pronunciada por el Director Ejecutivo de la AJ; CONFIRMANDO, aunque con otros fundamentos el rechazo de la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 28.“II” de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, y en consecuencia,
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- 1)
- rechazó
- a)
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma del ordenamiento jurídico, no dará lugar a la revisión de sentencias que tengan la calidad de cosa juzgada
- II.3.1. Respecto al art. 28.II de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar
- II.3.2. En cuanto a la
- 2°