AUTO CONSTITUCIONAL 0113/2013-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0113/2013-CA

Fecha: 26-Mar-2013

rechazó

Por RA 29-00031-13 de 26 de febrero de 2013, cursante de fs. 55 a 71, el Director Ejecutivo de la AJ, rechazó la acción de inconstitucionalidad suscitada, con los siguientes argumentos: i) La Resolución Regulatoria 01-00012-11 que incorpora por el art. 54 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio de 2011, no vulnera las normas constitucionales contenidas en los arts. 14.IV y 115.II de la CPE como tampoco el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos que reconoce el derecho a la doble instancia que forma parte del acceso a la justicia, además la accionante no estableció una adecuada relación de la inconstitucionalidad de la norma con el derecho al debido proceso, puesto que la AJ, ha otorgado al administrado -empresa CORHAT Bolivia S.A.- las garantías de un juzgamiento imparcial y justo, por tanto se ha cumplido con el debido proceso, derecho a la defensa y a la presunción de inocencia; ii) Respecto a los arts. 11, 12, 13 y 14 de     la Resolución Regulatoria 01-00005-11, la accionante no realizó una fundamentación jurídica, simplemente se limitó a describir los artículos; sin embargo, se deben tomar en cuenta que cumple con lo establecido por el art. 72 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que dispone que las sanciones administrativas solamente podrán ser impuestas cuando éstas hayan sido previstas por norma expresa, en el caso que nos ocupa el art. 28 de la Ley de Juegos de Lotería y Azar; iii) La parte accionante no estableció la fundamentación de inconstitucionalidad y la relevancia que tendría la norma legal impugnada en la decisión del proceso, no se evidencia sustento alguno, mucho menos fundamento que establezca que el procedimiento aplicable en un procedimiento administrativo sancionatorio, sea inconstitucional ya que no se identifican las disposiciones que supuestamente le causarían perjuicio y que atentan contra la Constitución; tampoco se dio cumplimiento a los arts. 24.4, 79 y siguientes del Código Procesal Constitucional (CPCo), puesto que no se fundamenta o precisa la petición; y, iv) Finalmente, no señala claramente cuáles son las normas cuya constitucionalidad impugna, tampoco argumentó la forma en que los preceptos constitucionales supuestamente vulnerados se verían infringidas con las mismas, no expresó los razonamientos o fundamentos jurídico constitucionales que conducen a cuestionar las disposiciones impugnadas.