demandando la inconstitucionalidad de los arts. 3 inc. m).y 157 del Decreto Supremo (DS) 29215; 3.I y III, y 6 del DS 29802; y, 5.4, VI de la “Guía para la Verificación y Determinación de la Existencia de Relaciones Servidumbrales, Trabajo Forzoso y
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

demandando la inconstitucionalidad de los arts. 3 inc. m).y 157 del Decreto Supremo (DS) 29215; 3.I y III, y 6 del DS 29802; y, 5.4, VI de la “Guía para la Verificación y Determinación de la Existencia de Relaciones Servidumbrales, Trabajo Forzoso y

Fecha: 25-Mar-2013

cosa juzgada constitucional

No es evidente que en la SCP 2529/2012, ya se haya realizado, el control de constitucionalidad de las normas ahora impugnadas, en base a los mismos argumentos, y que al existir identidad fáctica entre ambas acciones de inconstitucionalidad, no pueda ser objeto de un nuevo pronunciamiento o control normativo de constitucionalidad, ya que ello es posible únicamente en los casos en que exista cosa juzgada constitucional, emergente de un test de constitucional, en el que se haya ingresado al análisis de fondo del asunto, declarando en su mérito la inconstitucionalidad o constitucionalidad de las normas legales demandadas, con el advertido en este último caso, de que la acción se sustente en los mismos fundamentos y cargos de inconstitucionalidad, lo que de manera alguna ha ocurrido en el caso de la Sentencia Constitucional Plurinacional señalada, ya que ésta, al haber declarado “improcedente” la acción, ha obviado toda consideración y pronunciamiento en el fondo, de donde se reitera, que no existe cosa juzgada constitucional, de donde el fundamento jurídico utilizado para declarar “improcedente” la acción en el caso de la Sentencia que motiva la presente disidencia, resulta erróneo. Al respecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 2143/2012 de 8 de noviembre, sobre el particular, estableció: “En el orden de ideas señalado y con la finalidad de desarrollar una coherente argumentación jurídica, es pertinente precisar que las sentencias constitucionales emitidas como consecuencia del ejercicio del control normativo de constitucionalidad, al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional el último y máximo garante del Bloque de Constitucionalidad y de los derechos fundamentales, tal como ya se señaló, impide, en aplicación de los efectos de la cosa juzgada en materia constitucional, realizar el test de constitucionalidad en cuanto a las denuncias de inconstitucionalidad resueltas mediante sentencia constitucional expresa, así, en una interpretación conforme a la Constitución, el art. 107.5 de la LTCP, en su tenor literal, señala que 'La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella', asegurando así los efectos de la cosa juzgada constitucional y consagrando de esta manera, la naturaleza orgánica del Tribunal Constitucional Plurinacional, puesto que al ser el último y máximo garante del Bloque de Constitucionalidad y de Derechos Fundamentales, define en el Estado Plurinacional de Bolivia, cuestiones propias de la justicia plural constitucional.

En el supuesto antes señalado, independientemente de las normas inconstitucionales denunciadas como lesivas, este elemento de la 'denuncia constitucional', es decir el presupuesto fáctico-circunstancial, al configurarse como la causa de la acción de inconstitucionalidad, impide que de manera ulterior se active el control plural de contitucionalidad en su ámbito normativo.

Por lo afirmado, se tiene que los dos supuestos antes descritos, responden a una interpretación teleológica del art. 196.1 de la CPE, ya que al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional, el último y máximo guardián de la Constitución y los derechos humanos, sus decisiones en el ámbito del control normativo de constitucionalidad y por supuesto en los demás ejes de control de constitucionalidad descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente sentencia, no pueden ser revisados de manera ulterior.

Asimismo, a la luz del principio de unidad constitucional, como pauta específica de interpretación constitucional, se establece que los supuestos desarrollados precedentemente, responden a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, ya que en este tipo de Estado, la definición de aspectos propios de la justicia constitucional, se encuentra encomendado en última instancia al control de constitucionalidad imperante.

Asimismo, tampoco es del todo evidente lo que se insinúa en la Sentencia motivo de esta disidencia, de que la presente acción estaría basada en preceptos constitucionales de la Constitución Política del Estado abrogada, ya que si bien el accionante, en su memorial por el que promueve la acción hizo citas de preceptos de la misma, también se sustentó y planteó el contraste con normas de la Constitución Política del Estado vigente, conforme se constata de la lectura del memorial por el que se promueve la acción; por lo que en base a ello pudo ingresarse al análisis de fondo del asunto, declarando la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas, según corresponda.