SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2013-L
Fecha: 12-Mar-2013
deniega
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, Constituida en Tribunal de garantías pronunció la Resolución 146/011 de 19 de abril de 2011, cursante de fs. 51 a 53 vta. en la que deniega la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) “La acción de amparo constitucional se activa a partir de la consurrencia de actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconconocidos por la Constitucion y la Ley” (sic); 2) “Esta tutela será dispensada, cuando efectivamente el accionante haya cumplido en primer término los requisitos de forma y contendido exigidos, cuando sea evidente la denuncia incoada y simpre y cuando que no hubiese otro medio o mecanismo legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidas…”sic”; 3) Los Tribunales de amparo deben realizar el control de los requisitos establecidos en la norma constitucional a objeto de evitar activar innecesariamente, respondiendo ello a razones de economía procesal y al mandato de justicia oportuna y efectiva; 4) “Dada la naturaleza jurídica el amparo constitucional es una acción tutelar de carácter subsidiario… no es posible utilizar si es que previamente no se agotaron las vías legales previstas por la legislación ordinaria”(sic); 5) Se evidencia que el accionante efectuó una relación cronológica de los antecedentes del proceso disciplinario por una parte y por otra la emisión del memorando cuestionado la decisión de la máxima autoridad no ha merecido reclamo, impugnación u objeción alguna, conforme al derecho recursivo que tiene el afectado y la posibilidad de reconsiderar la decisión por parte de la autoridad demandada, que conforme al art.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 2175, que tiene por objeto regular la organización, atribuciones y funcionamiento del Ministerio Público y como atribución específica el art. 36 inc. 8) el de ratificar, modificar o revocar las instrucciones impartidas, y que esta acción procederá contra las resoluciones que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o reconsideradas, no siendo posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía de defensa que corresponde extrayéndose que las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto, no se agotó la vía subsidiaria, lo que imposibilita ingresar al análisis y pronunciameinto de fondo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- ”.
- deniega
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.9.
- III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La carrera administrativa y el sistema de administración de personal
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR