SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0263/2013
Fecha: 08-Mar-2013
denegando
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 38 de 6 de noviembre de 2012, cursante de fs. 36 vta. a 38 vta., denegando la tutela solicitada por el accionante con los siguientes fundamentos: a) En el presente caso de la revisión del cuaderno procesal, se tiene que el accionante dedujo recurso de apelación incidental contra el fallo que dispuso la medida excepcional de la detención preventiva según consta en el memorial presentado el 22 de octubre de 2012, en el cual, el imputado solicitó a la Jueza de Instrucción Mixta de La Guardia le conceda dicha apelación para su consideración y resolución por el Tribunal de ad quem, de tal modo que se tiene la evidencia de que existe un recurso pendiente; b) La jurisprudencia constitucional ha introducido en la acción de libertad el principio de subsidiariedad, en el sentido de que no es posible que nuestro ordenamiento jurídico prevea medios paralelos o alternos para la protección de los “medios fines” ; c) Se debe concluir que el proceso de acción de libertad únicamente se activa cuando los medios de defensa en el ordenamiento común no sean los idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho ilegalmente restringido, no siendo posible acudir a este “recurso”, cuando existen los recursos de impugnación específicos para restituir el derecho a la libertad de forma inmediata; d) Bajo la premisa expuesta los medios de defensa y en este caso la acción de libertad no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; y, e) El Tribunal de garantías no puede ingresar a analizar el fondo de la acción, al estar pendiente de resolución un recurso de apelación que fue interpuesto por el representado del accionante, ya que de hacerlo dicho Tribunal ingresaría de forma abrupta a la jurisdicción ordinaria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades y funcionario policial demandados
- denegando
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. Excepcionalidad del principio de subsidiariedad en la acción de libertad
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física'.
- III.3. Equilibrio entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria
- todo acto de las entidades que administran justicia, deben sujetarse a los principios y valores constitucionales, a los que también está sujeto este Tribunal Constitucional Plurinacional, de tal manera que debe evitar cualquier intromisión, pero también conflicto o tensión con otras jurisdicciones, como es la ordinaria, debiendo en todo caso actuar dentro de los márgenes de razonabilidad y equilibrio
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR