SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0263/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0263/2013

Fecha: 08-Mar-2013

III.4.  Análisis del caso concreto

           De acuerdo a la denuncia formulada por el representante en su memorial de acción de libertad, el 21 de septiembre de 2012, el accionante habría sido detenido ilegalmente mediante una acción directa policial a cargo del efectivo policial codemandado Rolando Poma, sin que previamente haya existido una citación y menos haya sido sometido a un proceso, debiendo señalarse que en este caso ni siquiera existió flagrancia para que este funcionario policial actué de esa forma. Una vez que se produjo la detención por la policía, el representado del accionante fue puesto a conocimiento del Ministerio Público, que a través de Gustavo Bohórquez Trujillo, Fiscal codemandado, procedió a imputarlo por la presunta comisión del delito de robo agravado; sin embargo el representado señala que esta imputación formal no tiene un justificativo legal ni una fundamentación elemental, debido a que el Fiscal de Materia no estuvo presente en el momento de la aprehensión de su representado, yendo en contraposición al art. 70 del CPP, que establece que el Ministerio Público es el encargado de dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública, debiendo realizar todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso; no obstante, pese a esta situación el 22 de septiembre de 2012 el Fiscal de Materia, lo imputó formalmente por la presunta comisión del delito de robo agravado ante el Juzgado de Instrucción Mixto de La Guardia, donde la Jueza codemandada, María Roxana Encinas Castedo, en audiencia de medidas cautelares realizada el 23 del mismo mes y año, dispuso la detención preventiva de su representado en el penal de Palmasola, en base a la simple imputación formal del Fiscal que como ya se dijo carece de justificación legal y fundamentación elemental, vulnerando de esa forma los derechos elementales del accionante.

           Ahora bien de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que existen aspectos que limitan al Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debido a que los mecanismos de defensa en el presente caso todavía no están agotados, en razón a que existe un recurso de apelación que fue interpuesto por el representado del accionante de manera oral en la misma audiencia de medidas cautelares que dispuso su detención preventiva, recurso que aún se encuentra pendiente de resolución, motivo que induce a referirnos al Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que establece que no se podrá ingresar a analizar el fondo en el siguiente supuesto:

           Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física” (SCP 0900/2012).

En ese sentido, al haberse planteado un recurso de apelación contra el fallo que impuso la detención preventiva al accionante y al encontrarse como se dijo anteriormente pendiente de resolución, será el Tribunal ad quem el que determine si existió actividad procesal defectuosa que haya vulnerado en su momento los derechos del representado del accionante, debiendo concluir por último que como se señaló en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe actuar dentro de los márgenes de razonabilidad y equilibrio, ya que al ser una institución que administra justicia, también esta compelida a actuar respetando los principios y valores constitucionales, que en el caso presente, de no hacerlo implicaría una intromisión y crearía un conflicto con la justicia ordinaria, reiterando que al estar pendiente el trámite del recurso de apelación interpuesto, es en esta vía en la que se definirá la situación procesal del representado del accionante; asimismo, se observa que en un principio de la demanda de acción de libertad, el representante señala que el accionante “fue detenido ilegalmente sobre la base de una acción directa policial toda vez que al no haber sido citado y menos sometido a proceso su reputación se vio totalmente afectada con la indicada acción directa”; empero, debe señalarse, que esta situación debió ser denunciada ante la misma Jueza de Instrucción Mixta de La Guardia, al haber sido esta autoridad la que conoció el inicio de investigaciones y ante la que se presentó la imputación formal, siendo por ende la que podía reparar cualquier vulneración a los derechos y garantías del representado del accionante, si es que como se dijo anteriormente hubiese denunciado en su momento estos hechos, debiendo denegarse en consecuencia la tutela solicitada.