SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0263/2013
Fecha: 08-Mar-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de septiembre de 2012, sobre la base de una “acción directa policial”, al mando del codemandado funcionario policial Rolando Poma, se procedió a la detención ilegal del accionante, cuando se encontraba en una tienda, sin señalar las circunstancias de su detención, en franca vulneración de lo dispuesto por los arts. 221 y 222 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que no fue citado y menos sometido a un proceso, provocando que su reputación se vea totalmente afectada con la indicada acción directa, que lesiona los más elementales derechos constitucionales. Señala el representante del accionante que toda persona primero debe ser citada ante la autoridad requirente y debe procederse de acuerdo a lo previsto por el art. 224 del referido cuerpo normativo, con carácter previo a cualquier detención, más aun cuando en el caso presente no existió siquiera flagrancia.
Una vez detenido por la policía, el hoy accionante fue imputado por la presunta comisión del delito de robo agravado, por Gustavo Bohórquez Trujillo, Fiscal de codemandado, imputación formal que no alcanza ninguna justificación legal mínima ya que esta autoridad no estuvo presente en el momento de la aprehensión de su representado, por lo que dicha imputación carece de la más elemental fundamentación, yendo en contraposición a lo establecido por el art. 70 del CPP, que establece que: “le corresponde al Ministerio Público dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública”, en esas condiciones su representado fue puesto a conocimiento de María Roxana Encinas Castedo, Jueza de Instrucción Mixta de La Guardia, autoridad judicial que el 23 de septiembre de 2012, le impuso la medida cautelar de detención preventiva de acuerdo a la simple imputación formal de 22 del mismo mes y año, del Fiscal demandado, vulnerando de esa manera sus derechos constitucionales a la libertad personal como de locomoción.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades y funcionario policial demandados
- denegando
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. Excepcionalidad del principio de subsidiariedad en la acción de libertad
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física'.
- III.3. Equilibrio entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria
- todo acto de las entidades que administran justicia, deben sujetarse a los principios y valores constitucionales, a los que también está sujeto este Tribunal Constitucional Plurinacional, de tal manera que debe evitar cualquier intromisión, pero también conflicto o tensión con otras jurisdicciones, como es la ordinaria, debiendo en todo caso actuar dentro de los márgenes de razonabilidad y equilibrio
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR