SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2013
Fecha: 20-Mar-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2013
Sucre, 20 de marzo de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01236-2012-03-AAC
Departamento: La Paz
En revisión Resolución 13/12 de 11 de octubre de 2012, cursante de fs. 75 a 76 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dámaso Pocoaca Mendoza contra Walter Pocoata Arcani, autoridad originaria; Yola Casas, Dominga Pocoaca Pocoaca y Agripina Callisaya comunarios, y “otros” (sic), todos de Jalsuri, Puente Arriba del cantón Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 25 de junio de 2012, cursante de fs. 15 a 18, y el de impugnación de 2 de julio del mismo año (fs. 24 a 28), el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Tiene una propiedad con una extensión de “3.2055 mts2” (sic), en la comunidad Jalsuri, Puente Arriba del cantón Viacha de la provincia Ingavi del departamento de La Paz, conforme consta del título ejecutorial 716387 y la certificación de Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en la cual, todos los años, él y su familia se constituyen a sembrar papa, avena y otros, y cuando llega la época de la cosecha a recoger sus productos; siendo así que, el 28 de mayo de 2012, fueron a levantar sus sembradíos, oportunidad en que el “Jilliri Mallku”, Walter Pocoata Arcani, conjuntamente un efectivo policial, le entregaron una citación para presentarse el 2 de junio del mismo año, en la sede social de Jalsuri, indicándole que no podía recoger sus sembradíos, determinación que acató respetuosamente.
El día señalado, se presentó a la sede de la Comunidad, donde se encontraban reunidas más de sesenta personas, ingresó de manera pacífica, saludando a todos los “mallkus”, pero directamente sufrió agresiones de todos los comunarios, principalmente de su hija, Dominga Pocoaca Pocoaca, quien los indujo a sacarlos con “chicotazos, puñetes y patadas”, logrando huir. Al día siguiente, conjuntamente su familia, volvió a sus sembradíos para recoger sus productos, donde directamente se presentó el “Jilliri Mallku”, Walter Pocoata Arcani acompañado de su esposa, además de la hija del accionante, reclamándoles su inconcurrencia a la citación del día anterior, acusándoles de agresión y que por culpa de la esposa del accionante ya no tenían terrenos, por lo que debían irse; luego, el “Jilliri Mallku” convocó a todos los comunarios, señalando que tenían que cumplir lo resuelto en la reunión del día anterior y que los terrenos pasarían a la Comunidad porque no se habría cumplido con los usos y costumbres, obligándole a golpes a firmar el libro de actas, en el que se señalaba que su persona renunciaba a estos para que pasen a la Comunidad; caso contrario, serían linchados e “incendiados” a cuenta de “justicia comunitaria” y a pesar de haber solicitado ayuda a la Policía Nacional, ésta nunca llegó aduciendo que si iban ellos también podían ser quemados.
Señala que, si bien la justicia indígena originaria campesina está reconocida en la Constitución Política del Estado, el art. 5.III de la Ley 073 de 29 de diciembre de 2010 -Ley de Deslinde Jurisdiccional-, dispone que las autoridades de esta jurisdicción, no sancionarán con pérdida de tierras o expulsión a las y los adultos mayores, por causa de incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos comunales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima vulnerados sus derechos a la propiedad privada, a la integridad física y de persona adulta mayor, citando al efecto los arts. 15, 56, 67, 68.II, 393 y 394 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que los comunarios de Jalsuri, desistan de continuar con las actitudes que restringen y amenazan sus derechos invocados; además, se le restituya la pacífica posesión y ejercicio de sus derechos constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia pública el 11 de octubre de 2012, conforme consta en el acta cursante de fs. 70 a 74, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante se ratificó en todo el contenido de su acción.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Los demandados pese a su legal citación, no asistieron a la audiencia ni hicieron llegar su legal informe escrito.
I.2.3. Intervención del INRA
Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del INRA, autoridad expresamente convocada por el Tribunal de garantías, mediante informe escrito cursante de fs. 50 a 51, señaló: a) La comunidad originaria Jalsuri, tiene en curso un proceso de saneamiento simple de oficio, tomando como regulación especial el saneamiento interno, como instrumento de conciliación y delimitación basados en usos y costumbres, según el art. 351 del Reglamento a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria aprobado por el Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007; b) A favor del accionante y su esposa se emitió el título ejecutorial en lo proindiviso 716367, el que de acuerdo a los datos técnicos y relevamiento de información de campo se sobrepone a la parcela registrada a nombre de Agripina Callisaya de Pocoaca y otra; c) El 11 de mayo de 2011, se suscribió un acta en la que la esposa del accionante dio en calidad de “obsequio” a su hija el 50% de su terreno, quedando la otra para su hermano, firmando los interesados, el “Jilliri Mallku” originario y el “Sullka Mallku”; y, d) Al estar en curso un proceso de saneamiento, al accionante le correspondía solicitar la subsanación de errores u omisiones dentro del mismo.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 13/12 de 11 de octubre de 2012, cursante de fs. 75 a 76 vta., concedió en parte la tutela, disponiendo el cese de todas las acciones que restringen y amenazan el libre ingreso del accionante a la comunidad de Jalsuri, con los siguientes fundamentos: 1) La Norma Suprema tiene una orientación pluralista e intercultural, establece un Estado unitario social de derecho plurinacional y comunitario con respeto a la diversidad y reconocimiento al ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina; 2) El art. 178 de la CPE, señala que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, que implican a su vez a la administración de justicia originaria campesina, como se establece en el art. 190.II de la misma Ley Fundamental, señalando que ésta respeta el derecho a la vida y demás derechos y garantías reconocidos en la Norma Suprema; 3) En el ámbito del pluralismo jurídico se tiene a la jurisdicción indígena originaria campesina, tal como se precisa en el art 191.II de la CPE, que se rige en el marco de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, respetando los derechos y garantías establecidos en la Norma Suprema; 4) El art. 5 de la referida Ley, señala que, las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina no sancionaran con la pérdida de tierras o expulsión a las y los adultos mayores, por causa de incumplimiento de deberes comunales, cargos aportes y trabajos comunales; 5) La misma Ley en el art. 10.II inc. c), refiere que la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a temas del derecho agrario, a su vez, el informe del INRA indica que la comunidad Jalsuri, sigue un proceso de saneamiento en el cual el accionante no habría hecho valer sus derechos; y, 6) No obstante que, el accionante, fue sujeto de maltrato físico y vulneración de sus derechos a la integridad y a la dignidad del adulto mayor, amparados por los arts. 68 y 69 de la CPE, que prohíben y sancionan todo tipo de maltrato y violencia a los adultos mayores, siendo que el accionante sufrió golpes, presiones y violación a sus derechos por parte de la autoridad originaria y los comunarios de Jalsuri es válida la tutela impetrada.
1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
La presente acción de amparo constitucional fue sorteada el 24 de octubre de 2012; sin embargo, mediante decreto de 3 de diciembre del mismo año, cursante a fs. 79, se suspendió el plazo por solicitud de informe técnico especializado a la Unidad de Descolonización de este Tribunal. El 12 de marzo de 2013, una vez recibida la documental requerida, por decreto de la misma fecha, notificado el 15 del mismo mes y año, se dispuso el reinicio del cómputo (fs. 158 a 160); por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A fs. 6, cursa título ejecutorial de 9 de agosto de 1984, a favor de “Dámaso Pocoata Mendoza y otros”, de dotación en lo proindiviso de terrenos de pastoreo en una extensión de 3.2055 ha, en el ex fundo “Com. Jalsuri Puente Arriba”, cantón Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz. Con los mismos datos, a fs. 7, cursa el certificado de emisión de título expedido por el INRA.
II.2. Consta el folio real 2.08.1.01.0001215, que acredita el registro del título ejecutorial antes referido en Derechos Reales (DD.RR.) el 20 de octubre de 2000, a nombre de Dámaso Pocoata Mendoza (fs. 8).
II.3. A través del “Acta de Conformidad” de 5 de mayo de 2011, suscrita en la sede social del ayllu de Jalsuri, “Marka Irpa Chico”, Sabina Pocoaca Vda. de Pocoaca dio “en calidad de obsequio a mi hija mayor” (sic), un terreno de su propiedad en el 50%. Documento suscrito por las interesadas, una testigo y las autoridades originarias “Jilliri Mallku” “Sullka Mallku” y “T'aki Kamani” de la gestión 2011 (fs. 69).
II.4. De acuerdo a la fotocopia simple de la cédula de identidad que cursa a fs. 14, Dámaso Pocoaca Mendoza, ahora accionante, nació el 5 de diciembre de 1932, por lo que a la fecha cuenta con ochenta años de edad.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la integridad física y de persona adulta mayor, aduciendo que la autoridad originaria y los comunarios de Jalsuri demandados procedieron a expulsarle a él y a su familia de sus terrenos de labrantío, con agresiones físicas y bajo amenaza de linchamiento si vuelven, en aplicación de justicia comunitaria, haciéndole firmar contra su voluntad y a golpes en el libro de actas de la comunidad, la renuncia a sus terrenos, con el justificativo de que no habría cumplido con los usos y costumbres de la Comunidad. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, ha sido instituida como una acción de defensa, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, a través de un procedimiento judicial, sencillo, rápido y expedito.
Esta acción, constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sea en la vía judicial o administrativa a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde fueron vulnerados; y la segunda, en el sentido de que se debe buscar una tutela pronta y efectiva, en ese sentido, el art. 129.II de la CPE, ha establecido el plazo de seis meses para activar la acción, que se computa a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o de notificada la última decisión judicial o administrativa.
III.2. La tutela del amparo constitucional frente a medidas de hecho. Excepción al principio de subsidiariedad
La Constitución Política del Estado promueve la cultura de la paz y consagra el derecho a la paz, aunque si bien orientado en un enfoque más vinculado a las relaciones internacionales, pero que bien puede ser aplicado perfectamente a las relaciones de convivencia que se dan entre los bolivianos, máxime cuando el art. 108.4 de la CPE, entre los deberes de las bolivianas y los bolivianos, establece: “Defender, promover y contribuir al derecho a la paz y fomentar la cultura de paz”; puesto que, para alcanzar el “vivir bien”, los bolivianos y las bolivianas precisamos desarrollarnos dentro de una cultura de paz, ya que el “Nuevo Estado” que se proclama en el preámbulo de la Ley Fundamental, se basa precisamente en el respeto e igualdad entre todos. Asimismo, en el art. 8.I de la CPE, se establece que el Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural el ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).
Por su parte, se debe tomar en cuenta, que de acuerdo a lo establecido por el art. 8.II de la CPE, el Estado boliviano se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respecto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien (énfasis agregado).
De lo expresado, se establece que las vías o medidas de hecho para la solución de controversias o reconocimiento de pretendidos derechos, es inadmisible en el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional y Comunitario, pues quien considera que le asiste un derecho, no puede por sí y menos a través del uso de medios violentos, obtener su reconocimiento o acceder al mismo, desplazando arbitrariamente a quien se encontraba en ejercicio pacífico de un derecho; puesto que, de existir controversias entre quienes por igual se consideren titulares de uno o más derechos en concreto, se debe acudir a las autoridades competentes dentro de los marcos establecidos por el pluralismo jurídico para que sean resueltos conforme a derecho, no pudiendo nadie en ningún caso, hacerse justicia directa o por mano propia, pues ello no condice con los principios ético morales ni valores que asume, promueve y sustenta el Estado Plurinacional.
En ese sentido, la justicia constitucional, en su misión de precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, debe actuar de manera urgente e inmediata como vía de reparación de los actos arbitrarios que prescinden de las instancias legales, y que a través del uso de la fuerza, pretenden consolidar situaciones de hecho, en desmedro de quienes en ejercicio pacífico de sus derechos, cumplen con la Constitución Política del Estado y las leyes, respetando los derechos de los demás, circunstancias que justifican y demandan la tutela directa del amparo constitucional, prescindiendo inclusive de los medios o recursos ordinarios de defensa que pudiesen existir, para restablecer de forma urgente e inmediata la paz social, sin perjuicio de que a través de los medios legales correspondientes, se diriman y resuelvan los derechos controvertidos que pudiesen existir o se determinen las responsabilidades que las medidas de hecho hubiesen ocasionado, una vez que se haya restablecido el clima de armonía social y de convivencia, retrotrayendo la situación hasta antes de la irrupción de los hechos violentos y arbitrarios de justicia por mano propia; de lo contrario, exigir el agotamiento de los medios y recursos ordinarios de defensa implicaría el riesgo inminente de vulneración de derechos y la subsistencia de situaciones de hostilidad y beligerancia entre ciudadanos, no queridas por el orden constitucional, de donde toda tutela podría resultar ineficaz, con la consiguiente afectación a otros derechos y bienes jurídicos que al Estado le corresponde proteger; por lo que en casos como los que se denuncian, corresponde ingresar directamente al análisis de fondo de la problemática planteada.
Ahora bien, a los efectos de realizar una adecuada compulsa de la problemática planteada, corresponde remitirse al entendimiento asumido en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, la que modulando la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, entre otros aspectos, estableció “Los presupuestos esenciales para la tutela constitucional frente a vías de hecho”, expresando lo siguiente: “La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base a los Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: 1) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, 2) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (las negrillas y subrayado corresponden al texto original de la Sentencia).
III.3. Análisis del caso concreto
En la especie, el ahora accionante denuncia haber sido objeto de despojo de sus tierras por parte del “Jilliri Mallku” y comunarios de Jalsuri, Puente Arriba del cantón Viacha, de quienes para el efecto sufrió agresiones físicas, supuestamente por haber incumplido con los usos y costumbres de la Comunidad, habiendo inclusive bajo amenaza de linchamiento a título de justicia comunitaria, sido obligado a firmar un libro de actas por el que su persona renunciaba a sus terrenos y éstos pasaban a la Comunidad. Ahora bien, de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que efectivamente el accionante es propietario en lo pro indiviso de terrenos en una extensión de 3.2055 ha, en el ex fundo comunidad Jalsuri, Puente Arriba, cantón Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz, en mérito al título ejecutorial de 9 de agosto de 1984, registrado en DD.RR. el 20 de octubre de 2000, terrenos de los que prescindiendo de los mecanismos institucionales correspondientes y sin que medie un debido proceso fue despojado a través de medidas de hecho de manera violenta y arbitraria por parte de los demandados, en supuesto ejercicio de “justicia comunitaria”, por haber incumplido usos y costumbres de la comunidad, sin tomar en cuenta que se trata de una persona adulta mayor y que la propia Ley 073 en su art. 5.III, prohíbe a las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina sancionar con la pérdida de tierras o la expulsión a las y los adultos mayores, por causa de incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos comunales; situación que amerita otorgar la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional, haciendo inclusive abstracción del principio de subsidiariedad, a los efectos de restablecer la paz social; siendo que en todo caso, cualquier controversia que pudiese existir respecto al derecho propietario del accionante o sobre el incumplimiento de sus deberes comunales, deberán ser dilucidados en las instancias que correspondan.
Por lo precedentemente señalado, se concluye que el Tribunal de garantías al haber concedido en parte la tutela, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 128 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 13/12 de 11 de octubre de 2012, cursante de fs. 75 a 76 vta., pronunciada por la Sala Social Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, en los términos dispuestos por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene el Magistrado, Tata Gualberto Cusi Mamani, por encontrarse con baja médica, razón por la cual se habilitó al Magistrado, Dr. Macario Lahor Cortez Chávez, en suplencia legal.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA