SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2013

Fecha: 20-Mar-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Tiene una propiedad con una extensión de “3.2055 mts2” (sic), en la comunidad Jalsuri, Puente Arriba del cantón Viacha de la provincia Ingavi del departamento de La Paz, conforme consta del título ejecutorial 716387 y la certificación de Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en la cual, todos los años, él y su familia se constituyen a sembrar papa, avena y otros, y cuando llega la época de la cosecha a recoger sus productos; siendo así que, el 28 de mayo de 2012, fueron a levantar sus sembradíos, oportunidad en que el “Jilliri Mallku”, Walter Pocoata Arcani, conjuntamente un efectivo policial, le entregaron una citación para presentarse el 2 de junio del mismo año, en la sede social de Jalsuri, indicándole que no podía recoger sus sembradíos, determinación que acató respetuosamente.

El día señalado, se presentó a la sede de la Comunidad, donde se encontraban reunidas más de sesenta personas, ingresó de manera pacífica, saludando a todos los “mallkus”, pero directamente sufrió agresiones de todos los comunarios, principalmente de su hija, Dominga Pocoaca Pocoaca, quien los indujo a sacarlos con “chicotazos, puñetes y patadas”, logrando huir. Al día siguiente, conjuntamente su familia, volvió a sus sembradíos para recoger sus productos, donde directamente se presentó el “Jilliri Mallku”, Walter Pocoata Arcani acompañado de su esposa, además de la hija del accionante, reclamándoles su inconcurrencia a la citación del día anterior, acusándoles de agresión y que por culpa de la esposa del accionante ya no tenían terrenos, por lo que debían irse; luego, el “Jilliri Mallku” convocó a todos los comunarios, señalando que tenían que cumplir lo resuelto en la reunión del día anterior y que los terrenos pasarían a la Comunidad porque no se habría cumplido con los usos y costumbres, obligándole a golpes a firmar el libro de actas, en el que se señalaba que su persona renunciaba a estos para que pasen a la Comunidad; caso contrario, serían linchados e “incendiados” a cuenta de “justicia comunitaria” y a pesar de haber solicitado ayuda a la Policía Nacional, ésta nunca llegó aduciendo que si iban ellos también podían ser quemados.

Señala que, si bien la justicia indígena originaria campesina está reconocida en la Constitución Política del Estado, el art. 5.III de la Ley 073 de 29 de diciembre de 2010 -Ley de Deslinde Jurisdiccional-, dispone que las autoridades de esta jurisdicción, no sancionarán con pérdida de tierras o expulsión a las y los adultos mayores, por causa de incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos comunales.