Sentencia Constitucional Plurinacional:1337/2012 de 19 deseptiembre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional:1337/2012 de 19 deseptiembre

Fecha: 12-Mar-2013

FUNDAMENTACION DE VOTO DISIDENTE

Sucre, 12 de marzo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistradas:       Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

                             Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Sentencia Constitucional Plurinacional:1337/2012 de 19 deseptiembre

Acción de amparo constitucional

Expediente:         2010-22754-46-AAC

Departamento:   Santa Cruz

Partes: Boris Edward Molina Álvarezcontra Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Jacinto Morón Sánchez y Teresa Vera de Gil, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz.

I. ANTECENDENTES

La suscrita Magistrada, dentro del plazo previsto por el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), manifiesta su disconformidad con los fundamentos contenidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1337/2012 de 19de septiembre, por lo que, expreso voto disidente en la aprobación de dicha sentencia, dentro del plazo establecido, expongo los fundamentos de la disidencia, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:

II. FUNDAMENTACION JURÍDICA DE LA DISIDENCIA

En el presente caso, corresponde emitir voto disidente en la medida en la que expreso mi desacuerdo en el razonamiento principal -ratio decidendi- de la SCP 1337/2012,por lo que expreso voto disidente en la concesión de dicha Sentencia, dentro del plazo establecido, expongo los fundamentos de la disidencia, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:

II.1.Naturaleza jurídico-procesal del voto disidente en la forma

De acuerdo a lo establecido en el voto disidente de la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, sobre la naturaleza del voto disidente señaló lo siguiente: “La Constitución de 2009, diseña un sistema concentrado y plural de control de constitucionalidad, consagrando al Tribunal Constitucional Plurinacional, tal como lo establece el art. 196.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), como el máximo garante de la norma suprema y de los derechos fundamentales, roles a partir de los cuales, esta instancia se caracteriza por ser la última y máxima interprete de la Constitución y los derechos fundamentales.

En el marco de lo señalado, el ejercicio del control plural de constitucionalidad, se sustenta en tres pilares esenciales: la imparcialidad, la independencia y la especialidad, características que aseguran verdadera legitimidad a las decisiones que emergen del ejercicio del control de constitucionalidad, para consolidar así la aptitud de cosa juzgada constitucional atribuida a sus fallos.

En el contexto señalado, debe precisarse que el ejercicio del control de constitucionalidad tiene dos facetas concretas: Una preventiva y otra reparadora, en esta última, el resguardo de la supremacía de la Constitución y de la eficacia de los derechos fundamentales se ejerce a través de tres ámbitos específicos: a) el control tutelar de constitucionalidad; b) el control competencial de constitucionalidad; y, c) el control normativo de constitucionalidad.

En el ejercicio del control normativo de constitucionalidad, la decisión resultante del cumplimiento de dichos roles, al emerger del Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, constituye un acto procesal de naturaleza colegiada a la cual se le aplicará los efectos de la cosa juzgada en materia constitucional.

Ahora bien, las magistradas o magistrados que forman parte del Pleno del Tribunal Constitucional, merced al principio de imparcialidad, pueden diferir del razonamiento adoptado por los miembros que cumplan con el porcentaje para obtener el quórum establecido por ley para decisiones emergentes del control normativo de constitucionalidad; en ese contexto, toda divergencia que pueda tener génesis en la posición del sistema jurídico, método de derecho aplicable a la problemática o criterios de interpretación y criterios referentes a técnicas de argumentación jurídica, al ser aspectos esenciales para la validez de un fallo, con la finalidad de asegurar la imparcialidad e independencia de los magistrados, esta posición, en base a los postulados del Estado Constitucional, debe constar de manera fundamentada en un acto procesal autónomo y diferente al fallo que se cuestiona, razón por la cual, en estos supuestos, si bien se arriba al mismo resultado interpretativo, empero, al versar la divergencia sobre aspectos referentes a la legitimidad y validez de una decisión emergente del ejercicio del control de constitucionalidad, el razonamiento diferenciado, se enmarca a lo que en teoría constitucional comparada se conoce como el voto disidente en la forma, razonamiento que procesalmente es un acto procesal autónomo y diferente al fallo cuestionado, aspecto que asegura la imparcialidad e independencia de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

En coherencia con lo señalado, debe colegirse que a la luz del derecho procesal constitucional en el ámbito del Estado Plurinacional de Bolivia, las disidencias en la forma, debidamente motivadas, deben ser registradas y publicadas como un acto procesal autónomo, aspecto que tiene génesis directa en el principio de imparcialidad, corolario del ejercicio de la magistratura en el Tribunal Constitucional Plurinacional.

En mérito a lo señalado, en resguardo de la garantía de imparcialidad, la magistrada o magistrado que de manera motivada exponga una línea argumentativa distinta a la del fallo que alcance la cantidad de votos requeridos por norma para su eficacia y validez, cuya divergencia emerja de su concepción del sistema jurídico imperante, del método de derecho aplicable al caso concreto o de técnicas de interpretación o argumentación jurídica, debe presentar su posición como acto procesal independiente y autónomo de la decisión fundamental, por tanto, en este supuesto, su contenido deberá ser publicado y notificado a las partes procesales de manera independiente, a cuyo efecto, para asegurar el respeto a las reglas de un debido proceso, la magistrada o magistrado de voto disidente en la forma, deberá presentar el mismo en un plazo razonable a partir de la notificación con la sentencia, en ese orden, para asegurar un respeto a las reglas de un debido proceso en el ámbito constitucional, considerando que en la actual economía jurídica que rige al ejercicio del control normativo de constitucionalidad, no existe un plazo expreso para estos supuestos, con la finalidad de resguardar una verdadera seguridad y certeza jurídica para los justiciables; teniendo como parámetro el anterior régimen normativo (art. 47.II de la Ley 1836), deberá considerarse como plazo razonable para la presentación de estos votos disidentes en la forma, el término de cinco días hábiles computables a partir de la notificación con la sentencia.

Por su parte, los votos disidentes, plasman un razonamiento y una diferencia en cuanto a la ratio decidendi de la decisión o en lo referente al resultado de la labor hermenéutica plasmada en el fallo o decisión que alcance el porcentaje de votos exigido por la normativa imperante; en este supuesto, la posición disidente de la magistrada o magistrado, debe ser fundamentada y constituye también un acto procesal diferente y autónomo del fallo en relación del cual difiera. Además, para este supuesto, son aplicables también las consideraciones en cuanto al plazo razonable para su presentación que fueron desarrolladas supra; por tanto, para asegurar una seguridad jurídica para el justiciable, se tiene que este acto procesal autónomo, deberá ser presentado por el magistrado o la magistrada disidente en el plazo de cinco días, computables a partir de la notificación con la sentencia”.

II.2. Análisis de la SCP 1337/2012

De la relación de hechos que motivan la acción de amparo constitucional, se tiene que Roberto Henry y Cesar Augusto PedrazasSejas, interpusieron querella penal contra su persona, por los supuestos delitos de estafa, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, según los querellantes les correspondía una participación del 50% y no así del 30% como se encuentra en el documento de constitución de la empresa “ECOPLAST AMERICAN SRL”, el problema central de la querella, como ha quedado expresado en la misma, se trata del porcentaje de participación que corresponde a cada uno de los socios, para los querellantes el 50% a cada uno y no el 30% y 70% respectivamente como se encuentra en el documento de constitución.

La cláusula décima octava del documento de constitución expresa que: “cualquier diferencia que surja entre los socios, o de la sociedad con ellos, o con sus herederos, se someterá a la decisión de un árbitro, amigable componedor que será designado por el Presidente de la Cámara de Industria y Comercio de Santa Cruz, cuyo fallo será definitivo e inapelable, renunciando los socios a cualquier recurso ordinario o extraordinario, en cuanto sea pertinente, se utilizará lo establecido por el Código de Comercio” (sic), cláusula que esta reproducida en los dos contratos de constitución, lo que significa que todas las controversias entre el querellante y el querellado deben ser resueltos ante un tribunal arbitral y no así en la jurisdicción ordinaria.

En el marco de los antecedentes expuesto, resolviendo la apelación incidental sobre la incompetencia en razón de materia, se emitió el Auto de Vista 188 de 26 de noviembre de 2009, el mismo que en el tercer considerando expresa: “Para determinar la competencia o incompetencia que se plantea en el caso de autos, se debe establecer la naturaleza del hecho que se pretende juzgar, y siendo que la acusación se encuentra dentro del orden penal público, por los elementos típicos que en el hecho se encuentran, corresponde al juez en materia penal su conocimiento” (sic)

II.3. De la disidencia

En principio antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es de establecer en que sentido se debe entender la cláusula de la intervención de arbitraje y conciliación y en que casos se debe dar ésta intevención, ya que el art. 3 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), establece lo siguiente: “Pueden someterse a arbitraje las controversias surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas contractuales o extracontractuales de las partes, mediante el ejercicio de su libre arbitrio sobre derechos disponibles y que no afecten al orden público” (negrillas añadidas), del entendimiento de dicho artículo nos señala que el arbitraje es un método  para la solución de controversias de carácter comercial que las partes interesadas se someten voluntariamente a la tutela de un tercero imparcial, pero jamás para que resuelva asuntos de carácter público u orden público, como es el caso de los supuestos delitos de estafa, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado denunciados por Roberto Henry y Cesar Augusto PedrazasSejas, contra el accionante.

Entonces el arbitraje con la intervención de persona imparcial, es para la solución de asuntos o problemas comerciales pero no para asuntos penales, ya que el arbitraje es una alternativa procesal cuya legitimidad reside en la voluntad de las partes ante la eventualidad de problemas o controversias que surjan entre ellas, pero siempre y cuando no afecten al orden público, como son la comisión de delitos.

También es menester esclarecer, que al momento de suscribirse la escritura pública de constitución de la sociedad “ECOPLAST AMERICA S.R.L.”, acordaron resolver los conflictos que pudieran tener los socios, dentro del marco de la naturaleza societaria, resolverían los mismos en la vía arbitral, dando a entender que los demás conflictos como los delitos tipificados en el Código Penal, necesariamente deben ser resueltos por la autoridad competente que es el juez en materia penal.

En el presente caso, se ha demostrado que la escritura pública 190/2006 de 17 de febrero, otorgada por ante la Notaría de Fe Pública 9 a cargo de Martha Gómez Salazar de Colosia, así como el segundo testimonio de escritura pública 190/2006 de 25 de abril; y el otro testimonio de escritura pública 461/06 de 23 de septiembre de 2006, todos de constitución de la misma sociedad, otorgada por ante la Notaria de Fe Pública 96 a cargo de Maritza Bernal Viera. De lo anterior se evidencia que al Auto de Vista 188 de 26 de noviembre de 2009, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial, hace una adecuada fundamentación sobre la naturaleza de ambos escritos y su relación con la justicia ordinaria ante los delitos de orden público y los conflictos a ser sometidos ala cláusula arbitral, ya que en la escritura 190/2006, se realizó el respectivo peritaje cuyo informe  cursa en obrados sobre adulteración de documento público, aspecto que debe dilucidarse en la justicia ordinaria y no es una controversia de tipo comercial. Por lo cual, los Vocales demandados fundamentaron plenamente su Resolución.

III. CONCLUSIONES

Por las razones expuestas, la suscrita Magistrada considera que el razonamiento efectuadoen el análisis de la problemática planteada en la acción de amparo constitucional no fue el adecuado, motivo por el que planteo mi disidencia a la SCP1337/2012 de 19 de septiembre, considerando que debió DENEGARSEla tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

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