Sentencia Constitucional Plurinacional:1337/2012 de 19 deseptiembre
Fecha: 12-Mar-2013
a)
En el contexto señalado, debe precisarse que el ejercicio del control de constitucionalidad tiene dos facetas concretas: Una preventiva y otra reparadora, en esta última, el resguardo de la supremacía de la Constitución y de la eficacia de los derechos fundamentales se ejerce a través de tres ámbitos específicos: a) el control tutelar de constitucionalidad; b) el control competencial de constitucionalidad; y, c) el control normativo de constitucionalidad.
En el ejercicio del control normativo de constitucionalidad, la decisión resultante del cumplimiento de dichos roles, al emerger del Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, constituye un acto procesal de naturaleza colegiada a la cual se le aplicará los efectos de la cosa juzgada en materia constitucional.
Ahora bien, las magistradas o magistrados que forman parte del Pleno del Tribunal Constitucional, merced al principio de imparcialidad, pueden diferir del razonamiento adoptado por los miembros que cumplan con el porcentaje para obtener el quórum establecido por ley para decisiones emergentes del control normativo de constitucionalidad; en ese contexto, toda divergencia que pueda tener génesis en la posición del sistema jurídico, método de derecho aplicable a la problemática o criterios de interpretación y criterios referentes a técnicas de argumentación jurídica, al ser aspectos esenciales para la validez de un fallo, con la finalidad de asegurar la imparcialidad e independencia de los magistrados, esta posición, en base a los postulados del Estado Constitucional, debe constar de manera fundamentada en un acto procesal autónomo y diferente al fallo que se cuestiona, razón por la cual, en estos supuestos, si bien se arriba al mismo resultado interpretativo, empero, al versar la divergencia sobre aspectos referentes a la legitimidad y validez de una decisión emergente del ejercicio del control de constitucionalidad, el razonamiento diferenciado, se enmarca a lo que en teoría constitucional comparada se conoce como el voto disidente en la forma, razonamiento que procesalmente es un acto procesal autónomo y diferente al fallo cuestionado, aspecto que asegura la imparcialidad e independencia de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
En coherencia con lo señalado, debe colegirse que a la luz del derecho procesal constitucional en el ámbito del Estado Plurinacional de Bolivia, las disidencias en la forma, debidamente motivadas, deben ser registradas y publicadas como un acto procesal autónomo, aspecto que tiene génesis directa en el principio de imparcialidad, corolario del ejercicio de la magistratura en el Tribunal Constitucional Plurinacional.
En mérito a lo señalado, en resguardo de la garantía de imparcialidad, la magistrada o magistrado que de manera motivada exponga una línea argumentativa distinta a la del fallo que alcance la cantidad de votos requeridos por norma para su eficacia y validez, cuya divergencia emerja de su concepción del sistema jurídico imperante, del método de derecho aplicable al caso concreto o de técnicas de interpretación o argumentación jurídica, debe presentar su posición como acto procesal independiente y autónomo de la decisión fundamental, por tanto, en este supuesto, su contenido deberá ser publicado y notificado a las partes procesales de manera independiente, a cuyo efecto, para asegurar el respeto a las reglas de un debido proceso, la magistrada o magistrado de voto disidente en la forma, deberá presentar el mismo en un plazo razonable a partir de la notificación con la sentencia, en ese orden, para asegurar un respeto a las reglas de un debido proceso en el ámbito constitucional, considerando que en la actual economía jurídica que rige al ejercicio del control normativo de constitucionalidad, no existe un plazo expreso para estos supuestos, con la finalidad de resguardar una verdadera seguridad y certeza jurídica para los justiciables; teniendo como parámetro el anterior régimen normativo (art. 47.II de la Ley 1836), deberá considerarse como plazo razonable para la presentación de estos votos disidentes en la forma, el término de cinco días hábiles computables a partir de la notificación con la sentencia.
Por su parte, los votos disidentes, plasman un razonamiento y una diferencia en cuanto a la ratio decidendi de la decisión o en lo referente al resultado de la labor hermenéutica plasmada en el fallo o decisión que alcance el porcentaje de votos exigido por la normativa imperante; en este supuesto, la posición disidente de la magistrada o magistrado, debe ser fundamentada y constituye también un acto procesal diferente y autónomo del fallo en relación del cual difiera. Además, para este supuesto, son aplicables también las consideraciones en cuanto al plazo razonable para su presentación que fueron desarrolladas supra; por tanto, para asegurar una seguridad jurídica para el justiciable, se tiene que este acto procesal autónomo, deberá ser presentado por el magistrado o la magistrada disidente en el plazo de cinco días, computables a partir de la notificación con la sentencia”.