Sentencia Constitucional Plurinacional:1337/2012 de 19 deseptiembre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional:1337/2012 de 19 deseptiembre

Fecha: 12-Mar-2013

no afecten al orden público”

En principio antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es de establecer en que sentido se debe entender la cláusula de la intervención de arbitraje y conciliación y en que casos se debe dar ésta intevención, ya que el art. 3 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), establece lo siguiente: “Pueden someterse a arbitraje las controversias surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas contractuales o extracontractuales de las partes, mediante el ejercicio de su libre arbitrio sobre derechos disponibles y que no afecten al orden público” (negrillas añadidas), del entendimiento de dicho artículo nos señala que el arbitraje es un método  para la solución de controversias de carácter comercial que las partes interesadas se someten voluntariamente a la tutela de un tercero imparcial, pero jamás para que resuelva asuntos de carácter público u orden público, como es el caso de los supuestos delitos de estafa, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado denunciados por Roberto Henry y Cesar Augusto PedrazasSejas, contra el accionante.

Entonces el arbitraje con la intervención de persona imparcial, es para la solución de asuntos o problemas comerciales pero no para asuntos penales, ya que el arbitraje es una alternativa procesal cuya legitimidad reside en la voluntad de las partes ante la eventualidad de problemas o controversias que surjan entre ellas, pero siempre y cuando no afecten al orden público, como son la comisión de delitos.

También es menester esclarecer, que al momento de suscribirse la escritura pública de constitución de la sociedad “ECOPLAST AMERICA S.R.L.”, acordaron resolver los conflictos que pudieran tener los socios, dentro del marco de la naturaleza societaria, resolverían los mismos en la vía arbitral, dando a entender que los demás conflictos como los delitos tipificados en el Código Penal, necesariamente deben ser resueltos por la autoridad competente que es el juez en materia penal.

En el presente caso, se ha demostrado que la escritura pública 190/2006 de 17 de febrero, otorgada por ante la Notaría de Fe Pública 9 a cargo de Martha Gómez Salazar de Colosia, así como el segundo testimonio de escritura pública 190/2006 de 25 de abril; y el otro testimonio de escritura pública 461/06 de 23 de septiembre de 2006, todos de constitución de la misma sociedad, otorgada por ante la Notaria de Fe Pública 96 a cargo de Maritza Bernal Viera. De lo anterior se evidencia que al Auto de Vista 188 de 26 de noviembre de 2009, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial, hace una adecuada fundamentación sobre la naturaleza de ambos escritos y su relación con la justicia ordinaria ante los delitos de orden público y los conflictos a ser sometidos ala cláusula arbitral, ya que en la escritura 190/2006, se realizó el respectivo peritaje cuyo informe  cursa en obrados sobre adulteración de documento público, aspecto que debe dilucidarse en la justicia ordinaria y no es una controversia de tipo comercial. Por lo cual, los Vocales demandados fundamentaron plenamente su Resolución.