AUTO CONSTITUCIONAL 0062/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0062/2013-RCA

Fecha: 12-Abr-2013

II.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, la accionante señala que dentro del proceso penal seguido contra su representado, se habrían vulnerado derechos y las garantías al debido proceso, a la igualdad de partes en un proceso, al derecho a la defensa, ya que el Tribunal Primero de Sentencia de la Departamental de Cochabamba por decreto de 19 de agosto de 2009 (fs. 51 y vta.), no habría dado curso a la realización del abordaje psicológico de la víctima y a la designación de un médico forense como perito.

De la revisión de los documentos aparejados a la acción, se constató que el mandante de la ahora ccionante, por memorial de 18 de agosto de 2009, corriente de fs. 49 a 50 vta., ofreció prueba y solicitó entre otros estudios “abordamiento psicológico a la (…) presunta víctima, para determinar el grado de credibilidad o certeza que merecen, los supuestos traumas que un delito como el que nos ocupa pueda generar; así como las secuelas psicológicas que pudieren existir a consecuencia de un hipotético legrado practicado en su persona”; también propuso como perito a un médico forense de turno, a lo que el Tribunal Primero de Sentencia por decreto de 19 de agosto de 2009, cursa a fs. 51 y vta., no dio curso, “…en razón del interés superior de niños, niñas y adolescentes, el mismo que se antepone a cualesquier otro interés, inclusive de los imputados conforme lo proclaman los principios y normas jurídicas, tanto nacionales como internacionales que protegen; en relación con la materia, contra una revictimización inexorable proveniente del sometimiento a nuevos exámenes, tales como cuestionarios, (…) realizados bajo la dirección y supervisión del Ministerio Público, por lo que en consideración a este interés superior no corresponde dar curso a nuevos exámenes sobre los mismos aspectos”, ya que el médico forense es un funcionario de planta del Ministerio Público por lo que no es sujeto de designación como perito.

Contra dicha determinación Víctor Balderrama Arias, por memorial de 22 de agosto de 2009, cursante a fs. 55 y vta., presentó recurso de reposición, que fue resuelto por providencia de 25 del mismo mes y año (fs. 56), que señaló: “Siendo claros y precisos los fundamentos del decreto de fecha 19 de agosto de 2009, sin lugar a la Reposición solicitada, resolución que se pronuncia conforme al Art. 402 del Código de Procedimiento Penal”.

Dentro de la configuración del proceso penal el legislador en el art. 277 del Adjetivo Penal establece que: “La etapa preparatoria tendrá por finalidad la preparación del juico oral y público, mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y la defensa del imputado, así en esta etapa, tanto la víctima como el imputado”, tienen abierta la posibilidad de colectar todos los medios de prueba que crean conveniente, bajo la dirección funcional del fiscal asignado al caso y en la misma línea el art. 306 del mismo Código, otorga a las partes la facultad de proponer actos o diligencias en cualquier momento de la etapa preparatoria, proposición que podrá ser aceptada o no por la autoridad fiscal y ante la negativa será objetada ante el superior jerárquico.

Asimismo, es menester señalar que de acuerdo al art. 279 del citado cuerpo legal, los actos de la Fiscalía y la Policía Nacional se encuentran bajo el control jurisdiccional del juez de instrucción en lo penal, autoridad ante la cual, las partes pueden acudir reclamando presuntas vulneraciones a sus derechos.

Bajo este contexto, corresponde señalar que el mandante dentro de la etapa preparatoria del proceso penal seguido en su contra tuvo                 la oportunidad de proponer el “abordaje sicológico” y la designación de perito al que hizo mención en su memorial de amparo y en caso de rechazo tenía abiertas las vías de reclamo señaladas líneas supra, y no como ocurre al presente, que aguardó la instalación del juicio oral público y contradictorio, la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo para recién reclamar la supuesta vulneración a sus derechos al habérsele negado la admisión de la prueba ofrecida.

Por otro lado, dentro de este juicio, las partes también tienen abierta la posibilidad de producir prueba extraordinaria en cuyo caso si amerita           la audiencia de juicio oral será suspendida conforme lo previsto por el art. 330 del CPP, y en hipotético caso que esta prueba extraordinaria sea rechazada, las partes deberán hacer reserva de recurrir conforme lo previsto por el art. 407 del adjetivo penal.

Así, dentro del caso de autos, se verificó que el poderdante, en el proceso penal seguido en su contra, no activó los mecanismos de defensa que se encontraban a su alcance, esperando que se lleve a cabo todo el proceso en el que incluso se cuenta con el pronunciamiento de un Auto Supremo, concluyéndose que se configuró la causal de improcedencia disciplinada por el art. 53.3 del CPCo.