AUTO CONSTITUCIONAL 0126/2013-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0126/2013-CA

Fecha: 10-Abr-2013

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Fundamenta que, del análisis del art. 640.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), se entiende que la competencia para conocer procesos voluntarios como el de mensura y deslinde, le corresponde a la misma Jueza de Instrucción, mientras el “procedimiento” (sic), no sea declarado contencioso expresamente mediante resolución judicial, conforme prescribe el art. 640. II del Adjetivo Civil, en el plazo de tres días, para posteriormente ser remitido al Juez de Partido ordinario en lo Civil para su trámite en la vía ordinaria.

Alega que, la demanda de mensura y deslinde, no fue declarada contenciosa por la Jueza de Instrucción antes mencionada, quien por Auto de 8 de marzo de 2012, determinó que: “…quien quisiese aclarar en todo o en parte los linderos de su propiedad, se presentarán ante el Juez con los títulos de propiedad, lo que ha cumplido el demandante y se presenta oposición sobre algún límite, ello no impide el deslinde voluntario, que será procesado salvando el derecho de los discordes…” (sic), Resolución emitida en aplicación del art. 682 del CPC. Sin embargo, no obstante ello, “la Juez de Partido y Sentencia de Montero” (sic), concede y remite el recurso de “nulidad o casación” (sic) planteado por Saúl Paniagua Flores, y lo hace sin tener competencia para ello, sin tomar en cuenta que el recurso se interpone dentro de un proceso voluntario de mensura y deslinde, usurpando así funciones que no le competen; posteriormente, la Sala Civil Primera del Tribual Departamental de Justicia de Santa Cruz, igualmente usurpando competencia que corresponde a Tribunales en materia “ordinaria o contenciosa” emite la Resolución de 12 de diciembre de 2012, determinando declarar contencioso el proceso voluntario de mensura y deslinde, ordenando remitir el expediente a conocimiento de la Jueza de Partido Mixta y Sentencia de la ya mencionada provincia; en consecuencia, esa Sala al resolver la oposición al procedimiento voluntario de mensura y deslinde usurpó funciones.

Finalmente alude que el art. 134 inc. 3) de la Ley de Organización Judicial Abrogada (LOJ abrog.) determina expresamente que el conocimiento de procedimientos voluntarios es competencia de los Juzgados Instructores en materia civil y comercial, conforme determina también el art. 640 del CPC, éstos son competentes para tramitar la oposición de un procedimiento de mensura y deslinde y declararlo contencioso si ven por conveniente, sin que exista norma alguna que establezca que un Tribunal Departamental pueda tener competencia para tramitar y resolver dentro de un procedimiento voluntario un recurso de casación o nulidad, pues la competencia de los Tribunales de Casación está definida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por lo que plantea el presente recurso.