AUTO CONSTITUCIONAL 0145/2013-CA
Fecha: 25-Abr-2013
II.3. Análisis del caso presente
En el análisis del caso presente, los recurrentes demandaron la nulidad de la Resolución 017/2013, con el fundamento de haber sido pronunciada fuera del plazo de noventa días conforme al art. 67.II de la LPA; evidenciándose, que la autoridad recurrida al no cumplir con el término establecido por este artículo, perdió competencia, ocasionando que la misma se encuentre viciada de nulidad según dispone el art. 208 del CPC y extinguida según los arts. 26 de la LPA y 57 del Reglamento de esta Ley.
Con relación a la delimitación normativa de la competencia este Tribunal por SCP 1099/2012 de 6 de septiembre, reiterando el entendimiento de los AACC 0032/2010-CA y 0014/2003, dejó establecido que: “Con relación a la supuesta pérdida de competencia de los recurridos, debe precisarse que no basta que una norma procesal establezca el término dentro del cual debe dictarse una resolución para que, en caso de incumplimiento, la misma sea nula ipso jure; pues para que esto ocurra la norma procesal debe establecer con carácter específico que la autoridad pierde competencia si emite el fallo fuera del tal término, o lo que es lo mismo, la pérdida de competencia debe estar expresamente señalada en la Ley, para establecer la nulidad de los actos o resoluciones de toda autoridad''.
De lo descrito y conforme la jurisprudencia constitucional citada, la presunta falta de competencia de la autoridad recurrida, por incumplimiento del plazo para la emisión de determinado acto administrativo, en este caso la resolución del recurso jerárquico, requiere de la existencia de norma expresa, que determine la pérdida de competencia si emitiere el fallo fuera del plazo, lo que no aconteció en el caso de autos, no pudiendo deducirse esta condición del texto del art. 208 del CPC, siendo que la misma se dirige a los representantes del órgano jurisdiccional y no así a las autoridades administrativas, por lo que esta situación se encuentra incursa en una de las causales de rechazo previstas en el art. 27.II inc. c) del CPCo, impidiendo por lo tanto que se ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada.