AUTO CONSTITUCIONAL 0155/2013-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0155/2013-CA

Fecha: 26-Abr-2013

a)

Corrida en traslado la acción de inconstitucionalidad concreta, Wilder Araoz Oblitas, “Prof. III” del Departamento de Gestión Jurídica de la AJ, respondió a la acción por memorial presentado el 27 de marzo de 2013, cursante de fs. 46 a 51, con los siguientes argumentos: a) Los arts. 21, 23, 26, 29 de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar y 1 de la Resolución Regulatoria 01-0003-11 de 28 de marzo de 2011, establecen claramente las facultades de la AJ, referidas a otorgar licencia de operaciones, fiscalizar, controlar y sancionar las operaciones de juego, así como la emisión de disposiciones administrativas y regulatorias generales y particulares; atribuciones que otorgan legalidad y legitimidad a las actuaciones de la AJ, previstos en los preceptos cuestionados las cuales no contravienen los derechos y garantías reconocidos en la Norma Suprema; asimismo, señala que la multa es impuesta a la conducta del ser humano y el comiso definitivo al objeto de la contravención, en este caso la máquina o medio de juego; b) El art. 54 de           la Resolución Regulatoria 01-00011-11, se halla dentro de las atribuciones conferidas en la citada Ley, que en su art. 21 procedió a la creación de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego y en su art. 26 establece sus atribuciones, por lo que emitió la Resolución Regulatoria 01-00012-11, que incorpora la norma ahora impugnada, bajo la exigencia legal de la causación de estado, que es una carga procesal del administrado, que condice con los principios generales de la actividad administrativa, además de cumplir con los elementos esenciales que corresponden a competencia, objeto, voluntad y forma, en este sentido, la referida Resolución Regulatoria que ha incorporado el art. 54, tiene un objeto lícito, cierto, posible y determinado, el mismo que no se halla prohibido por orden normativo, menos viola la Norma Fundamental en cuyo art. 299.I.4 faculta al control de juegos de lotería y de azar; c) La Resolución Regulatoria 01-00012-11 que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00005-11, no vulnera los arts. 14.IV y 115.II de la CPE, puesto que el primero refiere a derechos fundamentales respecto a la personalidad y capacidad jurídica de la persona, la misma que asegura un mínimo de seguridad frente al poder del Estado y su campo de atención se desplaza a las relaciones entre particulares, que no tiene vinculación con lo establecido por la mencionada Resolución Regulatoria, toda vez que no refiere cuál sería el hecho al que se está obligando al administrado a realizar y menos la norma que prohíbe esta situación; el segundo precepto constitucional define que la administración de justicia se fundamenta en principios procesales reconocidos, que menciona entre otros al orden judicial, en virtud de ello producto de la separación de los poderes públicos, donde la función jurisdiccional compete eminentemente al “Poder” Judicial y la acción de inconstitucionalidad concreta no establece una adecuada relación con el orden administrativo y la vinculación de la inconstitucionalidad de la norma observada con el derecho al debido proceso; y, d) La accionante incumplió lo previsto en el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no expresar los motivos o fundamentos de la inconstitucionalidad alegada y la relevancia que tendría la disposición legal impugnada en la decisión del proceso, pidiendo sea rechazada la presente acción.

En el caso enviado en consulta, la Comisión de Admisión de éste Tribunal advirtió, que la accionante identificó como preceptos legales impugnados: a) La Resolución Regulatoria 01-00012-11, apartado II art. 1 que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00005-11, por supuestamente infringir los arts. 13.IV, 14.IV, 115.II y 116 de la CPE; y, b) Los arts. 11, 12, 13 y 14 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11 por presuntamente vulnerar el art. 117.II de la Norma Suprema. Así también mencionó al efecto los derechos y garantías vulnerados, los cuales se refieren a la presunción de inocencia, al acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso en su vertiente a la doble instancia, a realizar cualquier acto en tanto no se encuentre prohíbo y el principio del non bis in idem.

Señaló su nombre, domicilio y generales de ley de la autoridad recurrida, exponiendo con claridad los antecedentes y su petitorio, solicitando la admisión de su acción planteada y que se promueva la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, dentro del procedimiento de admisibilidad del recurso de revocatoria. Finalmente argumenta jurídicamente la existencia del nexo causal entre el contenido de las normas impugnadas, las disposiciones constitucionales vulneradas y la decisión a ser asumida por la autoridad administrativa.

Respecto a la impugnación del art. 28.“II” de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, se advierte que la accionante en su fundamentación jurídica, expuso el contenido del art. 28.I.2 de la misma Ley, contrastando con los mismos preceptos constitucionales que la parte accionante considera vulnerados, de donde se infiere que ésta disposición legal fue objeto de examen constitucional, siendo así que el Tribunal Constitucional Plurinacional por SCP 0003/2013, declaró la constitucionalidad del art. 28.I.2 de la Ley antes señalada, aspecto que impide una nueva revisión constitucional de la misma, de conformidad a lo establecido por los arts. 14 y 78.II.1 del CPCo; en consecuencia, corresponde su rechazo por cosa juzgada constitucional.