AUTO CONSTITUCIONAL 0155/2013-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0155/2013-CA

Fecha: 26-Abr-2013

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 21 de marzo de 2013, cursante de fs. 35 a 42 vta., la accionante señala que, dentro del proceso administrativo que se sigue en contra de la empresa a la cual representa por desarrollar supuestamente actividades de juego de lotería o de azar sin licencia de la AJ, presentó recurso de revocatoria contra la Resolución Sancionatoria 10-00095-13 de 6 de marzo del mismo año   (fs. 22 a 29).

Señala que, mediante Resolución Regulatoria 01-00005-11, se establece el proceso administrativo para imponer las sanciones reguladas en la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, y por Resolución Regulatoria 01-00011-11 de 11 de julio         de 2011, se incorpora el capítulo V de Medidas preventivas a la Resolución Regulatoria 01-00005-11, Reglamento para el Procesamiento de Infracciones y Sanciones Administrativas.

Continúa indicando que, a través de la Resolución Regulatoria 01-00012-11 se incorpora el art. 54 al Reglamento antes referido, disponiendo que para presentar el recurso de revocatoria, las personas individuales o colectivas sometidas a procesos administrativos deberán previamente hacer el depósito de la sanción impuesta establecida en la Resolución Sancionatoria, caso contrario se considera como no presentado y se archiva obrados, lo que afecta directamente la admisibilidad del recurso y constituye un obstáculo que impide utilizar los recursos de impugnación, promoviendo el cumplimiento de la pena anticipada; condición que lesiona los derechos a la presunción de inocencia, al acceso a la justicia, la garantía al debido proceso en su vertiente a la doble instancia, previstos en los arts. 14.IV, 115.II, 116 de la CPE y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, generando una obligación que no se encuentra regulada legalmente, y concluye indicando que la norma impugnada tiene relevancia procesal dentro del caso de autos pues de su declaración de inconstitucionalidad depende la admisión del recurso de evocatoria.

Por otra parte, refiere que el art. 28.“II” de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, en su criterio, establece que las infracciones graves contemplan como sanciones: el comiso definitivo de la máquina o medio de juego y la multa de UFV5 000.- (cinco mil unidades de fomento a la vivienda), por cada una de ellas lo que significa doble sanción por un mismo hecho en una identidad de personas, objeto y fin de la sanción.

Finalmente aclara que, existen procesos sancionatorios donde se establece la legitimidad de aplicar el comiso de forma independiente a la multa, respecto a dos aspectos: en los casos que el comiso es preventivo para garantizar el cumplimiento de una obligación y cuando los bienes decomisados fueron objeto, medio o resultado del ilícito y es necesario para una investigación, caso en el cual tampoco es definitivo y no afecta al derecho propietario del administrado. El art. 28.“II” y los arts. 11, 12, 13 y 14 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11 no establecen el decomiso en función a lo anotado precedentemente, infringen el principio non bis in idem reconocido en el art. 117.II de la CPE, por lo que pide sean declaradas inconstitucionales, ya que al interponer el recurso de revocatoria en caso de resolverse contra el administrado, la AJ ratificaría la Resolución Sancionatoria que conlleva la doble sanción contenida en las normas impugnadas.