I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
El accionante sostiene que, en su condición de copropietario y en representación de los demás dueños del edificio Pinto Palace, el año 1997 vendió a Juvenal Vega Pedrazas la oficina 401 ubicada en el cuarto piso, quien el 16 de junio de 2000, presentó querella en su contra por la comisión de los delitos de estafa y estelionato, dictándose Auto Inicial de la Instrucción el 22 de junio de 2000 y Auto final del procesamiento, el 4 de noviembre de 2002, existiendo un retraso.
Añade que, el plenario duro ocho meses y veintisiete días, contrario a lo previsto por el Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPPabrg), pues debió concluir en un plazo no mayor a sesenta días, dictándose la Sentencia el 31 de marzo de 2004, contra la cual el 1 de abril del mismo año, recurrió de apelación, radicando el proceso en el Tribunal de alzada el 10 de mayo de igual año, emitiéndose requerimiento fiscal el 4 de noviembre del referido año -casi seis meses después-; asimismo, sostiene que el Tribunal de alzada debió resolver la apelación en quince días, pero el Auto de Vista recién le fue notificado el 20 de mayo de 2005.
El 27 de mayo de 2005, recurrió de casación del Auto de Vista, radicando el expediente en casación el 13 de junio del citado año, decretándose “Vista” en la misma fecha, habiendo la fiscalía general emitido requerimiento el 3 de febrero de 2006, incumpliendo con el art. 306 del CPPabrg; por otro lado, el Tribunal de casación debió resolver el recurso hasta el 23 de ese mes y año, pero la causa fue resuelta luego de cinco años y once meses, habiendo perdido competencia conforme el art. 209 del CPPabrg.
El 12 de enero de 2009, planteó excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, identificando los antecedentes, señalando los responsables de la demora y exponiendo los fundamentos que sustentan su planteamiento, dictándose el Auto Supremo 022 de 12 de enero de 2011, declarando no ha lugar a la excepción, sin suficiente y razonable motivación.
El 7 de febrero de 2011, planteó excepción de prescripción de la acción penal, alegando que la causa se inicio el 16 de junio de 2000, el Auto inicial dictado el 22 del mismo mes y año, en otras palabras, la causa se inició en vigencia y aplicación anticipada de las disposiciones legales de prescripción y extinción descritas en el Código de Procedimiento Penal (CPP). Por mandato del art. 29 inc. 2) del CPP, la acción penal prescribe en cinco años, para los delitos cuya pena privativa sea menor de seis y mayor de dos años y el delito por el que fue procesado tiene una sanción máxima de cinco años, finalmente indicó que conforme al art. 30 del citado Código, el plazo de prescripción comenzó el 22 de agosto de 1997, por lo que la acción prescribió el 22 de agosto de 2002.
La Sala Penal Segunda sin exponer fundamento jurídico, dictó el decreto de 11 de abril de 2011, declarándose sin atribución para resolver tal excepción, invocando la SC 1716/2010-R de 25 de octubre, sin definir cuál la autoridad competente, finalmente alega que el citado Tribunal emitió el Auto Supremo 161 de 2 de junio de 2011, resolviendo el fondo el recurso de casación, sin exponer fundamentos jurídicos, ni pronunciarse sobre los agravios denunciados en el recurso.
