AUTO CONSTITUCIONAL 0074/2013-RCA
Fecha: 06-May-2013
improcedencia
La Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 47/2012 de 19 de diciembre, cursante de fs. 74 a 76, declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta, bajo el fundamento que: a) El accionante inobservó los arts. 129.I de la CPE y 52.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no adjuntar poder especial que le faculte al interponer acción de amparo constitucional en representación de la organización política “MUSPAS”; b) En la formulación de la acción se solicitó se dejen sin efecto las Resoluciones TSE-RSP 0028/2012 y TSE-RSP 130/2012; sin embargo, en esta última se indicó que: “…El recurrente, no ha demostrado los presupuestos que configuran el Recurso Extraordinario de Revisión contenido en el artículo 217 de la Ley N° 026, por cuanto no presentó pruebas de reciente obtención que acrediten que haya sobrevenido hechos nuevos o existen hechos preexistentes que demuestren que la resolución TSE-RSP N° 028/2012 de 12 de marzo de 2012, fue dictada erróneamente…”(sic), de lo que se tiene que el accionante al no haber presentado prueba de reciente obtención que acredite la existencia de hechos sobrevinientes o preexistentes que demuestren que la Resolución TSE-RSP 028/2012, haya sido pronunciada de forma errónea, supone una aceptación tácita a todo lo determinado, conforme expresa la jurisprudencia constitucional de la SC 0928/2010-R de 17 de agosto, por lo que se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 de la Norma Procesal Constitucional; c) También incumplió el art. 33.1. 4. 5 y 8 del citado Adjetivo Constitucional, por no encontrarse incursa en la demanda la identificación de los componentes del “MUSPAS”, acompañada de la documentación que acredite que el accionante actúa en su representación; de igual modo no explicó desde el punto de vista causal como los hechos relatados infringieron los derechos acusados como vulnerados, ni realizó una petición acorde a los elementos fácticos y normativos que deben componerla; d) A su vez solicitó actuaciones como ordenar la revisión de determinada documentación o que sea efectuada por específicos funcionarios, labor que corresponde a un Tribunal ordinario y no así aun Tribunal de garantías según entendimiento de la SC 1223/2002-R de 15 de octubre; y, e) Pretendió además mediante la presente acción constituir una nueva instancia respecto a los fallos de la jurisdicción ordinaria, a efecto de reiterar un recurso fallido de revisión, que es contrario al razonamiento constitucional expuesto en la SC 1722/2003-R de 25 de noviembre.
El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión mediante AC 0029/2013-RCA de 14 de febrero, (fs. 83 a 90), revocó la Resolución de amparo 47/2012, disponiendo que el Tribunal de garantías en cumplimiento del art. 30.I.1 de la Norma Procesal Constitucional, otorgue al accionante el plazo de tres días para que subsane los requisitos previstos en el art. 33.1.4 y 8 del citado Código Adjetivo Constitucional.
En cumplimiento del señalado Auto Constitucional, el Tribunal de garantías mediante Auto de 18 de marzo de 2013, (fs. 96), notificado a la parte accionante el 19 de mismo mes y año (fs. 97), ordenó subsanar la acreditación de su personería y legitimación activa, la exposición de la relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales y/o garantías constitucionales alegadas como infringidas, precisando además con claridad su petitorio; presentando el accionante memorial de subsanación el 21 del referido mes y año (fs. 99 a 100).