AUTO CONSTITUCIONAL 0075/2013-RCA
Fecha: 09-May-2013
II.2. Análisis de la Resolución elevada en revisión
Del análisis del caso consta que, el accionante una vez formulada la acción de amparo constitucional por memorial de 28 de febrero de 2013, y admitida por Auto de admisión de 27 de marzo de 2012 (fs. 130), mediante escrito de 17 de octubre del mismo año (fs. 150 y vta.), adjuntó certificado de defunción de su mandante Gumercindo LLusco Ojeda, cuyo fallecimiento acaeció el 6 de abril de 2011, por lo que a solicitud del accionante el Tribunal de garantías a efecto de precautelar los derechos de los posibles herederos notificó por edicto a los mismos, quienes no se apersonaron ante esa instancia o presentaron nuevo poder.
Según lo expresado en el Fundamento Jurídico II.1 del presente fallo, la acción de amparo constitucional debe interponerse por la persona agraviada o afectada que demuestre un interés directo sobre el asunto y sobre el cual recaerán las consecuencias jurídicas, o por otra a su nombre con poder suficiente, condición esencial para presentar esta garantía jurisdiccional, dado que determina la existencia de la capacidad procesal para activar la instancia constitucional, que en el caso no aconteció, siendo que el Poder especial, amplio y suficiente 469/2007 de 13 de agosto, cursante de fs. 127 a 128 vta., otorgado en favor del accionante se extinguió al haberse producido la muerte de su poderdante, conforme el art. 827 inc. 4) del CC, situación ésta que imposibilita al Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie en el fondo.