AUTO CONSTITUCIONAL 0079/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0079/2013-RCA

Fecha: 09-May-2013

II.3.  Análisis del caso elevado en revisión

Al respecto es necesario referirse a la existencia de procedimientos de reclamo, ante la administración de cualquier Gobierno Autónomo Municipal. Así en la Ley de Municipalidades existe el capítulo IX referido a los Recursos Administrativos, Conciliación y Arbitraje, figurando entre ellos los recursos de revocatoria y jerárquico como establece el art. 140 de la citada Ley, a ser formulados contra aquellos actos de autoridades ejecutivas municipales que afectan, lesionan o causan agravio a derechos o intereses de los ciudadanos.

Sin embargo, en el caso concreto se dirige la acción contra funcionarios de jerarquía media, como son el Intendente y el Encargado de Gobernabilidad, a quienes se acusa de haber procedido a la clausura de una actividad económica sin razón alguna. Empero no se ha demostrado que contra esa actuación calificada como ilegal y atentatoria, el accionante hubiera formulado recurso de revocatoria y planteado luego el recurso jerárquico, agotando así los medios de reclamo previstos en el citado art. 140 de la Ley de Municipalidades.

Si bien se solicita la aplicación de la excepción a la subsidiariedad, tanto en el memorial de acción de amparo como en el de impugnación; empero, las planillas de sueldos que no están reconocidas por el Ministerio del Trabajo y el contrato con otra empresa privada, no demuestran por si solos la inminencia del daño a ocasionarse, por cuanto no existe una demanda laboral en curso por pago de sueldos devengados, ni tampoco juicio civil en trámite por incumplimiento del contrato citado que demuestre un real y efectivo daño a producirse a la empresa. Por otra parte las Sentencias Constitucionales señaladas en ambos memoriales no tienen relación directa, tampoco base fáctica con los hechos que se plantean en esta acción, por lo que no existe sustento a la excepción de la subsidiariedad que ha invocado.

Consiguientemente, al no haber hecho uso de los recursos mencionados, la problemática planteada no se encuentra dentro de los alcances de la acción de amparo constitucional al haberse desconocido su naturaleza subsidiaria, sin que el accionante hubiere probado las excepciones a la subsidiariedad, correspondiendo declarar su improcedencia.

También es necesario hacer notar al Juez de garantías; aplicó incorrectamente la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en su art. 77, al no haber considerado que la parte 2ª de dicha Ley se encuentra derogada por el actual Código Procesal Constitucional, que entró en vigencia el 6 de agosto de 2012.