AUTO CONSTITUCIONAL 0095/2013-RCA
Fecha: 29-May-2013
AUTO CONSTITUCIONAL 0095/2013-RCA
Sucre, 29 de mayo de 2013
Expediente: 03447-2013-07-AAC Acción: Amparo constitucional Departamento: Beni
En revisión la Resolución 12/2013 de 18 de abril, cursante de fs. 12 a 13 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Mejía Añez contra Juan Acosta Callau, Hernán Chávez Aguilera, Kitty Vania Sotto Guzmán, María Elena Suárez, Wilman Parada Cholima, Rosmery Silaipi Balcazar, Antonio Cusere Calaje y Huáscar Hugo Zabala Avaroma, miembros de la Central Obrera Departamental (COD) de Beni.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 12 de abril de 2013, cursante de fs. 7 a 10, el accionante manifiesta que, desde hace tiempo atrás es blanco de constantes agresiones y difamaciones, por parte de la directiva de la COD, organización de la cual es miembro, al punto que mediante oficio 09/2013 de 29 de enero, dirigido a la Federación de Salud de Beni, fue tildado de activista político del Movimiento al Socialismo (MAS); por lo que, para conocer el contenido de dicho oficio solicitó fotocopia legalizada del mismo, por memoriales de 1 y 10 de abril del mismo año, siendo que la última solicitud se intentó el 11 del citado mes y año, mediante Notario de Fe Pública; la Secretaria, Ana Rosa Malala Egüez le indicó que: “…NO LE ESTA PERMITIDO RECIBIR NINGÚN MEMORIAL DEL SR. FREDDY MEJÍA AÑEZ, por ordenes del Sr. JUAN ACOSTA CALLAU…” (sic), sin que haya obtenido respuesta pronta formal y oportuna; de esta forma se probó que los demandados han lesionado y violado su derecho a la petición.
I.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante alega la vulneración de su derecho a la petición, consagrado por el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicitó se conceda la acción de amparo constitucional, disponiendo que los demandados le entreguen una copia legalizada del oficio 09/2013 de 29 de enero y sea con la condenación de costas.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
Por Resolución 12/2013 de 18 de abril, cursante de fs. 12 a 13 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituido en Tribunal de garantías, “rechazó” esta acción constitucional, con los siguientes fundamentos: Conforme la SC 0090/2011-R de 21 de febrero, existen casos en los cuales se considera infringido este derecho: “a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado” (sic), luego la línea jurisprudencial sentada por la SCP 0143/2012 de 14 de mayo, señala que: “…el derecho de petición es uno de los derechos esenciales para el acercamiento del Estado al administrado, permitiendo un relacionamiento eficaz en igualdad de condiciones, contribuyendo de esta manera a un mejor servicio público inclinado a favor del ciudadano. Ahora bien, la respuesta que proporcione, no necesariamente debe ser satisfactoria para el administrado, habrán situaciones que ameriten una respuesta negativa, sin que por aquellas se haya vulnerado este derecho” concluyendo de ambas sentencias que: “no se puede pretender que ante las solicitudes de los individuos, la autoridad pública deba responder siempre en forma positiva…” (sic).
A este fin cita la Sentencia del “Tribunal Constitucional de Colombia” T-730/01 de 5 de julio de 2001, en la que se estableció que: “…cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad; este será un derecho fundamental sólo cuando el legislador lo reglamente” (sic).
Estableciéndose los parámetros para determinar la procedencia del derecho de petición refiriendo que: “…el derecho de petición es oponible ante las entidades privadas en determinados casos, concretamente: a) Cuando una institución privada, presta un servicio público a la comunidad y b) Cuando se trata de organismo u organizaciones que están investidos de autoridad o realizan funciones de autoridad y por ende, con capacidad de adoptar decisiones que puedan lesionar derechos fundamentales de la persona; en cuyo caso, es un imperativo el procurar una respuesta negativa o positiva a las peticiones que a ellos les sea formulado” (sic).
Siendo que: “…distintas organizaciones sociales entre ellas la COD-Beni, no son instituciones que prestan servicios públicos a la comunidad, son agrupaciones de trabajadores estructuradas para la defensa de los intereses económicos comunes de sus asociados o gremio (…). En este contexto, la COD-Beni es una organización sindical que no goza de investidura con poder coercitivo emanado de la ley, que (…) es una característica esencial del que goza toda autoridad, y por este solo hecho los demandados no estan facultados a realizar funciones de autoridad, sino solamente de dirigentes sindicales; por lo mismo no pueden adoptar decisiones propias que les son conferidas solamente a las autoridades legalmente constituidas” (sic).
Notificado el accionante el 22 de abril de 2013 (fs. 14), con la Resolución de “rechazó” de la acción de amparo constitucional (fs. 12 a 13), presentó memorial de impugnación el 22 del mismo mes y año (fs. 15 a 16 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo y constitucional
El art. 128 de la CPE, dispuso que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
El art. 129.I de la Norma Fundamental, estableció que esta acción: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados”; lo que es ratificado por el Código Procesal Constitucional en su art. 51, cuando señala sobre el objeto de esta acción: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
II.2. Análisis del caso elevado en revisión
El Tribunal de garantías “rechazó” la acción de amparo constitucional formulada por Freddy Mejía Añez contra la Directiva de la COD de Beni; dado que, considera que los demandados carecen de legitimación pasiva conforme la SC 1366/2004-R de 19 de agosto.
Sin embargo, es necesario considerar que el accionante estima vulnerado su derecho a la petición; por cuanto, los demandados, como directivos de la COD, no dieron respuesta a las solicitudes formuladas por parte suya.
En torno a la legitimación pasiva en aquellas acciones en las que se estima vulnerado el derecho a la petición, este Tribunal en la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señaló que: “…en el marco del orden constitucional vigente, a través de la SC 1500/2010-R de 11 de octubre, se interpretó el art.24 de la CPE y en lo referente a la oponibilidad del derecho de petición frente a personas, agrupaciones o entidades de carácter particular, taxativamente se expresó lo siguiente:`…por el principio de favorabilidad y carácter expansivo de los derechos fundamentales, y dado el núcleo esencial, que es hacer conocer una petición o pretensión de manera clara y concreta (…), el derecho de petición no es únicamente exigible a funcionarios o autoridades públicas, sino también frente a un ente privado o particular o ante una autoridad u organización que aglutina a determinado grupo social, cuando de su respuesta o postura asumida a la petición, dependa una situación jurídica o el ejercicio de un derecho´.
De la jurisprudencia glosada, se infiere que la interpretación inicial realizada en cuanto al derecho de petición, es restrictiva, porque limita su protección a organismos privados que prestan servicio público o que ejerzan funciones de autoridad en virtud de la cual, puedan asumir decisiones que afecten derechos (SC 0820/2006-R de 22 de agosto)” (las negrillas son agregadas).
Conforme a la jurisprudencia glosada, se concluye que el derecho a la petición es exigible tanto a servidores públicos como a particulares u organizaciones que aglutinan a un determinado grupo social; por lo que, en el presente caso, no correspondía el “rechazo” de la acción con el argumento que los demandados, miembros de la Directiva de la COD, carecen de legitimación pasiva.
Una vez desvirtuado el argumento del Tribunal de garantías, se debe ingresar al análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional.
II.3. Del cumplimiento de los requisitos de admisión
Con relación a los requisitos que establece el art. 33 del CPCo, consta lo siguiente:
1.- El accionante acreditó su personería, señalando sus generales de ley, además en el otrosí 2º señaló su domicilio procesal y correo electrónico.
2.- Indicó los nombres y domicilios de los demandados para su identificación y notificación respectiva.
3.- La acción se encuentra patrocinada por un profesional abogado con registro del Colegio de Abogados de Beni, habilitado plenamente.
4.- Se desarrolló ampliamente la relación de los hechos denunciados, en torno a la presentación de dos primeros memoriales que no fueron atendidos y a la negativa a la recepción del tercer memorial.
5.- Se determinó el derecho a la petición, como único derecho lesionado, por cuanto los hechos relatados sólo hacen referencia al mismo.
6.- No se solicitan medidas cautelares.
7.- Se acompañó prueba documental consistente en dos memoriales con cargo de recibido y un tercer memorial que no fue recepcionado, constando este hecho en acta notarial.
8.- Se formuló la petición en relación a los hechos desarrollados y al derecho que se considera conculcado.
Por lo expuesto, se concluye que el accionante dio cumplimiento a los requisitos de admisión.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber “rechazado” la acción de amparo constitucional, actuó incorrectamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 12/2013 de 18 de abril, cursante de fs. 12 a 13 vta., dictada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
2º Disponer que el Tribunal de garantías ADMITA la presente acción y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia, concediendo o denegando la tutela, según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO