AUTO CONSTITUCIONAL 0095/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0095/2013-RCA

Fecha: 29-May-2013

“rechazó”

Por Resolución 12/2013 de 18 de abril, cursante de fs. 12 a 13 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituido en Tribunal de garantías, “rechazó” esta acción constitucional, con los siguientes fundamentos: Conforme la SC 0090/2011-R de 21 de febrero, existen casos en los cuales se considera infringido este derecho: “a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado” (sic), luego la línea jurisprudencial sentada por la SCP 0143/2012 de 14 de mayo, señala que: “…el derecho de petición es uno de los derechos esenciales para el acercamiento del Estado al administrado, permitiendo un relacionamiento eficaz en igualdad de condiciones, contribuyendo de esta manera a un mejor servicio público inclinado a favor del ciudadano. Ahora bien, la respuesta que proporcione, no necesariamente debe ser satisfactoria para el administrado, habrán situaciones que ameriten una respuesta negativa, sin que por aquellas se haya vulnerado este derecho” concluyendo de ambas sentencias que: “no se puede pretender que ante las solicitudes de los individuos, la autoridad pública deba responder siempre en forma positiva…” (sic).

A este fin cita la Sentencia del “Tribunal Constitucional de Colombia” T-730/01 de 5 de julio de 2001, en la que se estableció que: “…cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad; este será un derecho fundamental sólo cuando el legislador lo reglamente” (sic).

Estableciéndose los parámetros para determinar la procedencia del derecho de petición refiriendo que: “…el derecho de petición es oponible ante las entidades privadas en determinados casos, concretamente: a) Cuando una institución privada, presta un servicio público a la comunidad y b) Cuando se trata de organismo u organizaciones que están investidos de autoridad o realizan funciones de autoridad y por ende, con capacidad de adoptar decisiones que puedan lesionar derechos fundamentales de la persona; en cuyo caso, es un imperativo el procurar una respuesta negativa o positiva a las peticiones que a ellos les sea formulado(sic).

Siendo que: “…distintas organizaciones sociales entre ellas la COD-Beni, no son instituciones que prestan servicios públicos a la comunidad, son agrupaciones de trabajadores estructuradas para la defensa de los intereses económicos comunes de sus asociados o gremio (…). En este contexto, la COD-Beni es una organización sindical que no goza de investidura con poder coercitivo emanado de la ley, que (…) es una característica esencial del que goza toda autoridad, y por este solo hecho los demandados no estan facultados a realizar funciones de autoridad, sino solamente de dirigentes sindicales; por lo mismo no pueden adoptar decisiones propias que les son conferidas solamente a las autoridades legalmente constituidas” (sic).

Notificado el accionante el 22 de abril de 2013 (fs. 14), con la Resolución de “rechazó” de la acción de amparo constitucional (fs. 12 a 13), presentó memorial de impugnación el 22 del mismo mes y año (fs. 15 a 16 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).