AUTO CONSTITUCIONAL 0167/2013-CA
Fecha: 03-May-2013
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 27 de marzo de 2013, cursante de fs. 14 a 15, dentro el proceso social de reincorporación, instaurado por Julia Canaviri Condori, que se encuentra en etapa de recurso jerárquico, el accionante en representación legal del Hospital “Corazón de Jesús”, indica que a través de la Resolución impugnada de manera unilateral el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ha determinado la reincorporación de la demandante, basando su decisión en los Decretos Supremos (DDSS) “28699 y 0495” (sic.), violando lo establecido por el art. 49 de CPE, referida a que la Ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos, así como salarios mínimos generales, reincorporaciones y otros.
Indica, que la autoridad administrativa ha incurrido en flagrante violación al debido proceso, a la igualdad de las partes, a ser escuchado en el proceso, antes de tomar una decisión final y a la valoración de las pruebas, atribuyéndose competencias que no le corresponden, que más bien son inherentes al juez laboral, y en la Resolución hoy impugnada, señala que no existe prueba suficiente que demuestre que la trabajadora hubiera incurrido en la causal del art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT).
Añade que, el Tribunal Constitucional ha definido el principio de reserva legal como una institución jurídica que protege el principio democrático, al obligar al legislador a regular aquellas materias que por disposición de la Constitución Política del Estado, deben ser desarrolladas por la ley, imponiendo así un límite tanto al Órgano Legislativo como al Ejecutivo, impidiendo además que delegue potestades en otro Órgano y evite se pronuncie sobre temas que deben ser estrictamente, materia de ley. En tal virtud, señala que estos límites y restricciones de los derechos constitucionales establecidos por el texto Fundamental, sólo pueden ser regulados por una ley del Estado, pero nunca mediante un Decreto Supremo o una Resolución Ministerial, como ocurrió en el presente caso.
En consecuencia, añade que en virtud de los arts. 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 73.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), los juzgados del trabajo y seguridad social, representan actualmente la única instancia facultada por Ley, para conocer y resolver las demandas de reincorporación de aquellos trabajadores que consideren haber sido despedidos sin causa justificada.
Finalmente, argumenta que a través de la Resolución impugnada, el Ministro de Trabajo Empleo y Previsión Social, confirmó los actos de la resolución del Jefe Regional de Trabajo de la ciudad del El Alto, sin darles la oportunidad a los miembros del Hospital “Corazón de Jesús”, de participar ni asistir a ninguna audiencia a fin de conocer la valoración y reproducción de las pruebas, alegando que la autoridad solamente se sometió a los alcances de la parte beneficiada y de su defendida Julia Canaviri Condori, vulnerando así lo establecido por el art. 158 del mismo CPT.