AUTO CONSTITUCIONAL 0179/2013-CA
Fecha: 09-May-2013
a)
Indica que, el artículo supra citado vulnera la Constitución Política del Estado en los siguientes preceptos: a) 14.IV que, garantiza a toda persona que para el ejercicio pleno de sus derechos, “…nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíben”; b) 115.II que, garantiza el debido proceso, en su vertiente del derecho a la doble instancia; y, c) El derecho a la presunción de inocencia consagrado en el 116.I, así como el acceso a la justicia establecida en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Remarcando; además, la accionante que de la declaración de inconstitucionalidad depende la admisión misma del recurso de revocatoria también planteado, respecto a la relevancia que tendrá la norma impugnada en la resolución del proceso refiere que de su declaración de inconstitucional depende la admisión del recurso.
La accionante demanda la inconstitucionalidad de: a) Resolución Regulatoria 01-00012-11, apartado II art. 1 que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio de 2011; por presuntamente vulnerar los arts. 13.IV, 14.IV, 115.II y 116 de la CPE; y, b) Del art. 28.II de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, y; Resolución Regulatoria 01-00005-11 en sus arts. 11, 12, 13 y 14, por supuestamente infringir los arts. 117.II de la Norma Suprema.
En el caso en revisión, se tiene que, Daira Carolina Vidal Justiniano en representación legal de la empresa Corhat Bolivia S.A., dentro de un proceso administrativo sancionador seguido en su contra por la AJ, presentó acción demandando la inconstitucionalidad de: a) Resolución Regulatoria 01-00012-11, apartado II art. 1 que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio de 2011; por presuntamente vulnerar los arts. 13.IV, 14.IV, 115.II y 116 de la CPE; y, b) Del art. 28.II de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, y; Resolución Regulatoria 01-00005-11 en sus arts. 11, 12, 13 y 14, por supuestamente infringir los arts. 117.II de la Norma Suprema.
Del análisis de obrados se evidencia que la accionante expone ampliamente una fundamentación jurídica y doctrinal referida al derecho a la doble instancia, considerando que el art. 54 incorporado por la Resolución Regulatoria 01-00012-11, al generar un deber de pago de multa como requisito previo a la admisión de un recurso de impugnación como es la revocatoria, mediante una simple resolución regulatoria, pretende generar una obligación no dispuesta por ley alguna, lesionando así la Constitución Política del Estado.
Por otra parte, argumenta de igual forma que se impone a la empresa que representa doble sanción consistente en el comiso definitivo y pago de una multa de UFVs 5 000.- (cinco mil unidades de fomento a la vivienda), por máquina o medio de juego, ambas sanciones que se le pretende imponer por un mismo hecho en identidad de persona, objeto y fin; es decir, al mismo administrado por el mismo hecho, concluyendo que las resoluciones impugnadas constituyen una vulneración a los arts. 14.IV, 115.II, 116.I y 117 de la CPE.
En el caso concreto la Comisión de Admisión de este Tribunal, verificó que la accionante cumplió con el requisito dispuesto en el art. 24.4 de la CPCo., dado que identificó claramente las Resoluciones Regulatorias impugnadas; asimismo, los preceptos constitucionales que considera infringidos y contrarios a la Ley Fundamental. Finalmente, advirtió la relevancia que tendrá las normas administrativas demandadas de inconstitucional en la decisión que deba adoptar la autoridad administrativa dentro del proceso sancionatorio de referencia, señalando al respecto que dicha norma, al condicionar el acceso a una segunda instancia e imposición de una sola sanción, se convierte en determinante para aquélla autoridad, que no podrá asumir decisión alguna sin que previamente se resuelva la constitucionalidad o inconstitucionalidad.
No obstante de lo expuesto, se aclara que la accionante que al citar el art. “28.II” de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, como norma que establece doble sanción, consistente en el comiso de las máquinas como también en el pago de una multa por cada una; dentro del proceso administrativo que la AJ siguió en su contra, lo hizo incurriendo en un error de consignar el parágrafo respectivo, siendo que los fundamentos fácticos y jurídico constitucionales corresponde al art. 28.I.2 de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, por lo que ésta es la correcta conforme la demanda instaurada; sin embargo, este artículo, parágrafo y numeral ya fue demandado de inconstitucionalidad con anterioridad dentro de otra acción; de modo que el Tribunal Constitucional Plurinacional efectúo en su oportunidad el respectivo control pronunciando la SCP 0003/2013 de 3 de enero, en la que declaró la constitucionalidad del art. 28.I.2 de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, es así que en aplicación del art. 78.II.1 del CPCo, referido a los efectos de las Sentencias Constitucionales, se hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma.