AUTO CONSTITUCIONAL 0181/2013-CA
Fecha: 09-May-2013
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 8 de abril de 2013, cursante de fs. 33 a 37 vta., la accionante señala que, dentro del proceso administrativo que se sigue en contra de la empresa a la cual representa, por desarrollar supuestamente actividades de juego de lotería o de azar sin licencia de la AJ, presentó recurso de revocatoria contra la Resolución Sancionatoria 10-00111-13 de 12 de marzo de 2013.
Indica que, por Resolución Regulatoria 01-00005-11, se establece el proceso administrativo para imponer las sanciones reguladas en la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, y por Resolución Regulatoria 01-00011-11 de 11 de julio de 2011, se incorpora el capítulo V de Medidas Preventivas a la Resolución Regulatoria 01-00005-11 Reglamento para el Procesamiento de Infracciones y Sanciones Administrativas.
Señala que, a través de la Resolución Regulatoria 01-00012-11 se incorporó el art. 54 al Reglamento para el Procesamiento de Infracciones y Sanciones Administrativas que determina: “Las personas individuales o colectivas sometidas a procesos administrativos, para interponer el recurso de Revocatoria, previamente deberán hacer el depósito de la sanción impuesta establecida en la Resolución Sancionatoria en la cuenta señalada para los efectos, caso contrario se dará por no presentado el recurso interpuesto ordenando el archivo de obrados”; lo que afecta directamente la admisibilidad del recurso, constituyéndose en un obstáculo que impide utilizar los recursos de impugnación, promoviendo el cumplimiento de la pena anticipada; condición que lesiona los derechos a la presunción de inocencia, al acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso en su vertiente a la doble instancia, previstos en los arts. 14.IV, 117.II y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señalando que ésta norma genera una obligación de pago de multa como requisito previo a la admisión del recurso de revocatoria mediante una simple resolución regulatoria; es decir, el cumplimiento de la pena anticipada.
Refiere que, para ser considerada una doble sanción debe existir identidad de la persona, el objeto y la finalidad; en ese caso la sanción penal y administrativa simultánea está permitida por tratarse de procedimientos con fines distintos, la pena en materia penal tiene fines distintos a la sanción en materia administrativa.
Asimismo indica que, el art. “28.II” de la Ley de Juegos de Lotería y Azar y los arts. 11, 12, 13 y 14 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11, no establecen el comiso como medida preventiva, aclarando que existen procesos sancionatorios donde se determina la legitimidad de aplicar el comiso de forma independiente a la multa respecto a dos aspectos: en los casos que el comiso sea preventivo para garantizar el cumplimiento de una obligación y cuando los bienes fueron objeto, medio o resultado del ilícito, que sea necesaria para una investigación; caso en el cual, tampoco es definitivo y no afecta al derecho propietario del administrado; por lo que, éste debe ser estrictamente a la imposición de una sanción en forma paralela a otra, cual es el pago de una multa cuantiosa manifestándose la doble sanción a la misma persona (natural o jurídica) por un mismo hecho en vulneración flagrante a la garantía establecida en el art. 117.II de la Norma Fundamental.