AUTO CONSTITUCIONAL 0181/2013-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0181/2013-CA

Fecha: 09-May-2013

rechazó

Por RA 29-00051-13 de 15 de abril de 2013, cursante de fs. 39 a 55, pronunciada por el Director Ejecutivo de la AJ, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, con los siguientes fundamentos: 1) Las previsiones contenidas en el art. 14.IV de la CPE, no tiene vinculación con la Resolución Regulatoria 01-00012-11, que incorpora el art. 54 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11, toda vez que no establece cuál sería el hecho al que se está obligando al administrado a realizar y menos cuál sería la norma que prohíbe esta situación, al contrario al no estar prevista en ningún precepto, la prohibición de pago previo al ejercicio de un recurso eminentemente dilatorio no se ha vulnerado este principio constitucional; 2) La Norma Suprema define que la administración de justicia se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de partes ante el Juez; en consecuencia, el art. 115.II de la CPE, se refiere al orden judicial, producto de la separación de poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder judicial y la Acción de inconstitucionalidad concreta no establece una adecuada relación con el orden administrativo, ni conexión con éste, y la vinculación de la inconstitucionalidad de la norma observada con el derecho al debido proceso. Considerando además que la Resolución Regulatoria 01-00012-11, que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00005-11, respeta el derecho al debido proceso, dentro del proceso sancionador seguido a la empresa CORHAT Bolivia SA, elaborándose las actas de decomiso preventivo como el Auto de Apertura de Proceso Administrativo          09-00017-13 de 30 de enero de 2013, y otorgándole un plazo de diez días hábiles administrativos, para que presente todas las pruebas y alegaciones de descargo, que transcurrido el mismo no asumió su debida defensa al no presentar memorial ni pruebas de descargo; 3) En cuanto a la vulneración al principio de presunción de inocencia, que constituye también un derecho fundamental, motivo por el cual la AJ ha reconocido y respetado éste, al momento de la emisión de la Resolución Regulatoria 01-00012-11 que incorpora el art. 54 de la Resolución Regulatoria    01-00005-11; por lo que, no ha vulnerado en ningún momento esta norma la presunción de inocencia, tampoco la empresa sancionada ha explicado cómo se estaría vulnerado ese derecho; 4) El art. “28.II” de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar y los arts. 11, 12, 13 y 14 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11, no vulnera el art. 117.II de la CPE, puesto que los postulados constitucionales reconocidos que se definen respecto a la imposición de la sanción, son coincidentes con los mandatos sancionatorios en la Ley de Juegos de Lotería y de Azar; y, 5) Las resoluciones o sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, obligan a las autoridades, funcionarios públicos en general y a las personas en particular a cumplirlas, de manera que son obligatorias e inexcusables, teniendo su base y fundamento en la fuerza de cosa juzgada constitucional que le otorga el constituyente a las sentencias pronunciadas de conformidad al art. 203 de la Ley Fundamental; así el indicado Tribunal por SC 0003/2013 de 3 de enero, declaró la constitucionalidad del art. 28.I.2 de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar por su compatibilidad con los arts. 117.II y 115.II de la CPE, y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); por lo que, adquirió calidad de cosa juzgada, consecuentemente no podrá ser objeto nuevamente de controversia o de examen bajo los mismos argumentos.