AUTO CONSTITUCIONAL 0183/2013-CA
Fecha: 09-May-2013
a)
Por memorial presentado el 27 de marzo de 2013, cursante de fs. 46 a 54, Wilder Araoz Oblitas, Profesional III del Departamento de Gestión Jurídica de la AJ, respondió a la misma, bajo los siguientes argumentos: a) El principio de legalidad, es un principio fundamental del derecho público conforme al cual todo ejercicio del poder público está sometido a la voluntad de la ley y no a la de la persona, en virtud a ello, todas las actuaciones de la Administración Pública, se hallan sometidas a la ley, por lo que las resoluciones emitidas dentro del proceso Administrativo Sancionador fueron dictadas ejerciendo las facultades determinadas por la Ley de Juegos de Lotería y de Azar; b) Las sanciones impuestas fueron consecuencia por la conducta del humano y la otra cual es el comiso definitivo relacionado con el objeto de la contravención; c) Todas las actuaciones de la administración pública, se hallan sometidas a la ley, cumpliendo con los elementos esenciales del acto administrativo; d) El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 003/2013 de 3 de enero, declaró la constitucionalidad del art. 28.I.2 de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, esta Resolución conforme el art. 15.I del CPCo, tiene carácter vinculante y obligatorio; e) De la revisión del memorial presentado por la accionante se puede establecer que no existe fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendría la norma legal impugnada en la decisión del proceso; y, f) La acción de inconstitucionalidad, se encuentra desordenada, contradictoria y menos expresa con claridad sus fundamentos.
Se demanda la inconstitucionalidad: a) De Resolución Regulatoria 01-00012-11, apartado II, art. 1 que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio de 2011; por presuntamente vulnerar los arts. 14.IV, 115.II y 116 de la CPE; y, b) Del art. 28.II de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar y Resolución Regulatoria 01-00005-11 en sus arts. 11, 12, 13 y 14, por supuestamente infringir los arts. 117.II de la Ley Fundamental.
De la revisión de obrados, ésta instancia constató que la accionante, dentro de un proceso Administrativo Sancionador seguido en su contra por la AJ, presentó acción demandando la inconstitucionalidad: a) De Resolución Regulatoria 01-00012-11, apartado II, art. 1 que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio de 2011; por presuntamente vulnerar los arts. 14.IV, 115.II y 116 de la CPE; y, b) Del art. 28.II de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar y Resolución Regulatoria 01-00005-11 en sus arts. 11, 12, 13 y 14, por supuestamente infringir los arts. 117.II de la Ley Fundamental.
En cuanto se refiere, al art. 28.II de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar cuya inconstitucionalidad se demanda, se aclara que el texto transcrito por la accionante, no corresponde a dicho precepto, sino más bien al art. 28.I.2 del mismo cuerpo legal, el mismo que ya fue declarado constitucional, a través de la SCP 0003/2013, lo que impide a este Tribunal pronunciarse al respecto por existir cosa juzgada constitucional.
De la revisión de la acción y la documentación adjunta, la Comisión de Admisión verificó, que la demanda de inconstitucionalidad presentada con referencia a las Resoluciones Regulatorias cuenta con una adecuada fundamentación jurídico constitucional, exponiendo la duda razonable. También, hace relación a la relevancia de las normas cuestionadas en la decisión que se emitirá dentro del proceso de referencia. Por otra parte, consta que la accionante dio cumplimiento a los requisitos anteriormente referidos, pues señaló su nombre, domicilio y generales de ley, así como de la autoridad demandada. De igual manera, expuso ampliamente los antecedentes, formulando con claridad el petitorio.