AUTO CONSTITUCIONAL 0189/2013-CA
Fecha: 09-May-2013
II.3. Análisis del cumplimiento de requisitos de admisión en el caso concreto
De acuerdo a los antecedentes se tiene que, Dolores Muiba Noza, presentó acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 21 y 22 del “Procedimiento para la Elección de los Asambleístas Indígenas que Integrarán la Asamblea Departamental del Beni” (sic.), por presuntamente infringir los arts. 1, 2, 11, 28, 102, 116, 144, 157, 234, 240, 272 y 278 de la Ley Fundamental.
Una vez remitidos los antecedentes ante el Tribunal Electoral Departamental de Beni, mediante Resolución 045/2012 de 31 de agosto, resolvió registrar las Resoluciones y Acta de 16 de agosto de 2012, de la Asamblea de Organizaciones Indígenas del Beni y la Revocatoria de los asambleístas indígenas Willan Cuellar Arze, Dolores Muiba Noza (accionante), Sara Ayala Sinai y Caluido Huallata Miro, conforme a sus normas y procedimientos propios de la comunidad, dejando sin efecto las credenciales extendidas a los asambleístas revocados de su mandato (fs. 54 a 59). El 4 de septiembre de igual año, la accionante presentó apelación contra la Resolución 045/2013 (fs. 112 a 118), que fue resuelta por el Tribunal Supremo Electoral mediante Resolución TSE-RSP 0193/2012 de 16 de octubre, que confirma la resolución impugnada emitida por el Tribunal Electoral Departamental de Beni (fs. 122 a 125), con lo que se concluye la revocatoria de mandato; que mediante Resolución 046/2013 de 18 de marzo, se registra la resolución y acta de 6 de marzo de ese año, por la que se eligió a los nuevos asambleístas departamentales indígenas de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, autorizando a la Secretaria de Cámara del Tribunal Electoral del Beni, la elaboración y extensión de credenciales de asambleístas electos.
Consta que, la accionante presentó acción de inconstitucionalidad concreta cuando el proceso de revocatoria ya ha concluido con la revocatoria de su mandato, más aún se procedió a la elección de nuevos asambleístas; por lo que, no hay proceso judicial menos administrativo pendientes en el cual se tengan que aplicar los preceptos legales ahora cuestionados; es decir, no cumple con los arts. 73.II y 81.I del CPCo, que determina la procedencia de la acción en un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de la norma aplicarse dado que, en el presente caso ya se emitió resolución final, la misma que concluyó con el proceso de revocatoria.