AUTO CONSTITUCIONAL 0190/2013-CA
Fecha: 09-May-2013
AUTO CONSTITUCIONAL 0190/2013-CA
Sucre, 9 de mayo de 2013
Expediente: 03370-2013-07-AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad
concreta
En consulta la Resolución 167/2013 de 11 de abril, cursante a fs. 39 y vta., pronunciada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de la Departamental de La Paz, por la que rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por María Elena Reque Gil, demandando la inconstitucionalidad de parte del art. 1 de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, que modifica el art. 234.5.9 y 10 del Código Procesal Penal (CPP), por presuntamente infringir los arts. 115.I.II, 116.I, 117.I, 120.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de la parte
Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2012, cursante de fs. 2 a 7 vta., la accionante refiere que dentro del proceso penal seguido en su contra a querella de DICSA S.A., legalmente representada por Sergio Guillermo Maldonado Arancibia, por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias y asociación delictuosa; la imputación formal no le fue notificada de forma personal en la que el Ministerio Público pidió la medida cautelar extrema de detención preventiva.
Argumenta que, el art. 234.5.9 y 10 del CPP, modificado por el art. 1 de la Ley 007, refiere a las circunstancias por las que se considera el peligro de fuga del imputado señalando al efecto que se tendrá en cuenta: “5. La actitud que el imputado adopta voluntariamente respecto a la importancia del daño resarcible; 9. El pertenecer a asociaciones delictivas u organizaciones criminales; 10. Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante;…”. Esas circunstancias se vinculan en la aplicación del caso concreto en una futura resolución de consideración de medidas cautelares de carácter personal emitida por el juez de la causa, violando la garantía jurisdiccional de la presunción de inocencia y consiguientemente el debido proceso que ya viene siendo aplicada por la petición de medida cautelar.
Continúa manifestando que, el representante del Ministerio Público con la permisión de la norma ahora impugnada, la trata como delincuente sin juicio previo y la sanciona como ocasionadora de un daño, sin presumir su inocencia y haciendo un juicio de valor que no es propio del acusador sino del órgano jurisdiccional, porque no estaría investigando sino juzgando, en aplicación de las normas impugnadas.
Asimismo, refiere que en adecuación del art. 234.9 del CPP, el Fiscal indica que la imputada ha actuado juntamente a otras personas para cometer delitos en contra de Sergio Guillermo Maldonado Arancibia, Gerente de la empresa DICSA BOLIVIA, aspecto que viola flagrantemente la garantía jurisdiccional de la presunción de inocencia, afirmando que pertenece a una asociación delictuosa, que una vez falsificados los documentos se procedió a la entrega ante la ahora accionante en su calidad de Notaria de Fe Pública confrontando un contrato de prestación de servicios y que para tal efecto no corroboró los poderes del Factor de DICSA SA; y, que el contratado hizo uso del mismo para procesar laboralmente a la referida empresa en Riberalta, por lo que, no ha ocasionado daños de ninguna clase, ni pertenece a ninguna asociación para cometer delitos, atribuyéndole una conducta delictiva como si fuera una persona con sentencia, lo cual viola el contenido del art. 117.1 de la CPE, sostiene que no existen causales de peligro de obstaculización vulnerando así su derecho a la presunción de inocencia.
Finalmente, indica que las normas impugnadas tienen relevancia en la decisión final en la aplicación de medidas cautelares, sobre la administración de la detención preventiva en su contra, y consecuentemente debe imprimirse al trámite de la presente acción la posibilidad de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva basada en el principio de celeridad consagrados en el art. 115.I y II de la Norma Fundamental.
I.2. Respuesta a la solicitud
Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2012, cursante de fs. 14 a 16 vta., Sergio Guillermo Maldonado Arancibia en representación legal de DICSA S.A., respondió a la presente acción con los siguientes argumentos: a) La accionante pretende eliminar a través de la presente acción las causales que fundamentó el fiscal al momento de pedir su detención preventiva; b) El art. 234.5 del CPP, no fue modificado por el art. 1 de la Ley 007, puesto que ésta ingresa a ser parte de la norma adjetiva Penal a través de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana; por lo que, no corresponde se promueva la acción referente a este inciso; c) El art. 234.9 del CPP, tiene la finalidad de que el imputado se someta a la investigación y al proceso; es decir, de una instancia previa a la sentencia o del referido recurso, entonces no se puede alegar la vulneración a la presunción de inocencia cuando el fiscal fundamenta una detención preventiva por causales de fuga; por lo que, no se estaría vulnerando éste derecho porque la imputación formal provisional puede ser cambiada en el transcurso de la investigación e incluso en la audiencia de medidas cautelares; y, d) El art. 234.10 del referido Procedimiento, permite al Fiscal presumir que los actos de los imputados que realizarán en libertad, pondrán en peligro a la sociedad y a la víctima, entonces se les debe garantizar a éstos que su denuncia no traerá mayores perjuicios en la investigación o en su vida.
Por memorial de 14 de enero de 2013, cursante de fs. 35 a 38 vta., Genaro Quenta Fernández, Fiscal de Materia Anticorrupción, respondió a la presente acción fundamentando que la accionante solicita se someta a control de constitucionalidad el art. 1 de la Ley 007, sobre la cual no se decidirá el proceso, solamente se verán las medidas cautelares que tienen carácter provisional de conformidad al art. 250 del indicado Código, por lo que no cumple con el requisito exigido por el art. “110.3 del Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional” (LTCP), que señala que la acción contendrá la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
Por Resolución 167/2013 de 11 de abril, cursante a fs. 39 y vta., pronunciada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de la Departamental de La Paz, por la que rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta fundamentando que el art. 1 de la Ley 007, que modifica el art. 234.5.9 y 10 del CPP, no contradice al art. 116.I de la CPE, al contrario, resguarda la presunción de inocencia y son los límites que impone la Ley en medidas cautelares para la procedencia o no de la libertad personal, entonces éstas normas no se contraponen a lo establecido por éste precepto constitucional.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de parte del art. 1 de la Ley 007 que modifica el art. 234.5.9 y 10 del CPP, por presuntamente vulnerar los arts. 115.I.II, 116.I, 117.I y 410.II de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
Al respecto, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.
A su vez, el art. 24 del citado Código, establece que los recursos deberán contener:
“1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio”.
Además de lo anotado, se deberá requerir el patrocinio de abogada o abogado.
Por su parte, el art. 27 del señalado Procedimiento, establece que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones efectuadas, la Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
“a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional;
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos en los que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo.”
II.3. Análisis del caso concreto
Se constata que en la presente acción, se demanda la inconstitucionalidad de parte del art. 1 de la Ley 007, que modifica el art. 234.5.9 y 10 del CPP, de la revisión del memorial de la presente acción, se desprende que la misma se encuentra sustentada con una debida fundamentación jurídico constitucional, destacando la duda razonable con relación a la constitucionalidad de las normas impugnadas, señalándose además en qué medida la Resolución que se dicte dentro del proceso, dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho precepto.
Por otro lado, analizados los antecedentes que cursan en obrados, corresponde a la Comisión de Admisión de éste Tribunal, verificar el cumplimiento de los requisitos formales y de contenido previstos en el art. 24.I del CPCo, con relación al art. 26.II de la misma norma legal. En consecuencia, se tiene lo siguiente:
1. La accionante consignó su nombre, apellido y generales de ley, acreditando ser afectada en el presente caso por la norma impugnada.
2. Expuso los antecedentes que dieron origen para interponer la presente acción de inconstitucionalidad.
3. Identificó la disposición legal cuestionada, así como los preceptos constitucionales que se consideran infringidos, expresando claramente la fundamentación jurídica constitucional, por la que desarrolla los motivos por los que considera que es contraria a la Ley Fundamental, además de argumentar la relevancia constitucional en la decisión final en la audiencia de medidas cautelares.
4. Solicitó se promueva la declaratoria de inconstitucionalidad del precepto impugnado y en caso de negativa, conforme lo establece el art. 80.3 del CPCo, remita al Tribunal Constitucional Plurinacional su decisión para la revisión por la Comisión de Admisión, posteriormente se disponga la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma sometida a control y juicio constitucional.
Concluyéndose que la acción de inconstitucionalidad formulada, cumple con las condiciones previstas en los arts. 24.I, 79 y ss. del CPCo; en consecuencia, la autoridad judicial consultante, al haber rechazado la presente acción, no obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia, establecida por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 167/2013 de 11 de abril, cursante a fs. 39 y vta., pronunciada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de la Departamental de La Paz; y en consecuencia,
2° ADMITIR la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por María Elena Reque Gil, demandando la inconstitucionalidad de parte del art. 1 de la Ley 007, que modifica el art. 234.5.9 y 10 del CPP.
3º Poner en conocimiento del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional Álvaro Marcelo García Linera, como personero del órgano que generó la norma impugnada, a objeto de que pueda formular los alegatos que consideren necesarios en el plazo de quince días.
Regístrese y notifíquese.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA