La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0620/2013 de 27 de mayo, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Fecha: 27-May-2013
I. Aplicación de las normas sustantivas y adjetivas en el tiempo
Todo Estado Social de Derecho está constreñido a garantizar una forma de convivencia social en verdadera armonía; fin para el cual necesariamente requiere crear un sistema jurídico con normas construidas constantemente que aseguren una verdadera paz social en las relaciones entre los individuos de un país y el propio Estado, en resguardo de los valores, principios y principios ético morales consagrados en la Constitución Política del Estado.
Con el objetivo de conocer y analizar a fondo las diferentes normas imperantes en cada país, la doctrina jurídica se ha ocupado de desarrollar diferentes clasificaciones de las mismas, de las cuales, para fines pedagógicos, por ser tema de interés para el estudio de fondo, verificaremos la establecida según sus características, las que se encuentran tipificadas como sustantivas y adjetivas.
Las normas sustantivas o materiales son las que tienen una finalidad propia y subsistente por sí, fijando la regla de conducta y las facultades y deberes de cada cual, puede ser concebida como aquella que define derechos u obligaciones y por ello, de manera general no puede ser aplicada con carácter retroactivo, salvando los casos expresamente establecidos en la Constitución Política del Estado, en materia laboral, penal y de corrupción; ello en resguardo de la seguridad jurídica, dado que una aplicación retroactiva de la ley de fondo, podría dar lugar a una vulneración de los derechos adquiridos por las personas.
Las normas adjetivas o formales son las que poseen una existencia dependiente y subordinada, pues sólo tienden a facilitar los medios para que se cumpla la regla establecida, garantizando el respeto a las facultades y deberes atribuidos por las normas sustantivas; éstas se caracterizan por pertenecer al ámbito del derecho procesal, el cual se conforma por un conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo. Sin duda, estas normas se subordinan enteramente al sentido y alcance que tiene las normas sustantivas, sirviendo las primeras como instrumentos o herramientas para la realización o validez efectiva de las últimas.
En conclusión, la ley adjetiva susceptible de aplicación es la vigente a tiempo de manifestarse el acto procesal in concreto, mientras que la ley sustantiva que rige a un determinado acto o hecho jurídico es la vigente a tiempo de producirse el mismo, doctrina sintetizada por el Tribunal Constitucional, que acudió al aforismo de que el derecho procesal se rige por el tempus regis actum y la aplicación de la norma sustantiva; y el derecho sustantivo o de fondo por el tempus comisi delicti, desarrollados, entre otras, por las SSCC 0958/2004-R y 0757/2003-R, en las que se afirmó que en cuanto a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, la norma aplicable es la vigente, al entender que “en materia procesal, el legislador puede establecer que los procesos pendientes y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso, se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal (pues en materia procesal no es exigible la aplicación de la norma que regía el tiempo de la comisión del delito, como ocurre en materia penal).
En la misma comprensión, la jurisprudencia de este Tribunal, de manera general, en materia procesal estableció que la ley aplicable es la vigente al momento de la realización del acto procesal; así a través de su SC 0386/2004-R de 17 de marzo, señalo: “no obstante aquello conviene reiterar que la naturaleza o carácter procesal de una norma legal, no depende del cuerpo de disposiciones en la que se halle ubicado, sino de su contenido. Conforme a esto, lo que se debe de tratar de precisar en cada caso, es la esencia procesal o no de la ley a aplicarse. En este cometido, '…si ésta, por su contenido, tiende a describir ese tipo particular de relación constitutiva y dinámica que denominamos proceso y que la ley revela por esa noción de marcha que va desde la demanda hasta la ejecución; si halláramos en ella la descripción de cómo se debe realizar u ordenar el cúmulo de actos tendientes a la obtención de una decisión judicial susceptible de ejecución coactiva por parte de los órganos del Estado, esa ley será procesal y como tal debemos tratarla' (Couture, en Estudios de Derecho procesal civil). Este entendimiento parte del hecho de que 'El derecho procesal es el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo, y su estudio comprende: la organización del Poder Judicial y las determinaciones de la competencia de los funcionarios que la integran y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso' (Alsina, en Tratado teórico-práctico de derecho procesal, civil y comercial); lo que revela el carácter siempre instrumental del proceso, '…por cuanto sirve para que se puedan tutelar los derechos que tienen no sólo los ciudadanos sino todos los integrantes de una determinada comunidad organizada' (Gómez Orbaneja, en Derecho procesal penal)” .
Lo expresado precedentemente, no quebranta de ninguna manera el principio general de irretroactividad consagrado por el art. 123 de la CPE, que por mandato expreso, estipula que la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución; por lo tanto, es posible concluir que la aplicación del derecho procesal se rige por el tempus regis actum, y del derecho sustantivo por el tempus comissi delicti, salvo claro está, los casos de ley más benigna o favorable.
En ese orden, la ley de fondo o sustantiva y la ley de forma o adjetiva, merecen un tratamiento diferenciado. Así, la norma jurídica de fondo que se aplica a un determinado hecho o acto jurídico, debe ser aquella que se encuentra vigente a tiempo de surgir el hecho o acto jurídico particular que es objeto de análisis; mientras que por el contrario, la norma de forma o procesal a aplicarse en un determinado caso, será aquella que esté vigente al momento de realizarse el acto procesal.
En ese sentido, se puede afirmar que el principio de "retrospectividad de la ley procesal", a partir de su vigencia, faculta la aplicación de la ley adjetiva a causas que se vienen tramitando con una ley procesal abrogada o derogada por esta nueva norma, salvo que exista un mandato expreso de la norma posterior que prohíba su aplicación. En este sentido, la SC 0011/2002 de 5 de febrero, ya se refirió a este principio, el cual además fue reconocido por la SC 1297/2006-R, entre otras.