Magistrado que suscribe, ha expresado su disidencia con la SCP 0365/2013-L de 23 de mayo; en base a los siguientes fundamentos:
Fecha: 23-May-2013
1.1.
La SCP 0491/2012 de 6 de julio, con relación a las medidas de hecho, estableció lo siguiente: "Procede la tutela de la acción de amparo constituciona~ prescindiéndose del principio de subsidiariedad, cuando se tiene la certeza de la existencia de una indudable lesión al o los derechos invocados y un daño irreparable e irremediable provocado por vías o medidas de hecho.
Esta acción, en cuanto al alcance y los requisitos para la tutela ante medidas de hecho, son de carácter extraordinario, es decir, otorga protección inmediata contra actos ilegales y omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Norma Suprema y las leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de esos derechos, entendiéndose por ello el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional; pero, se estableció que de manera excepcional procede la tutela directa e inmediatamente, aún prescindiéndose de la referida naturaleza no subsidiaria de esta acción, cuando se evidencia que exista una lesión evidente al derecho invocado o se haya ocasionado un daño irreparable, al tratarse de medidas de hecho cometidas ya sea por autoridades públicas o por personas particulares.
jurisprudencia en cuanto a los alcances de las medidas de hecho, y a través de la se 0275j2011-R de 29 de marzo, mencionando a la se 0832j2005-R de 25 de julio, entre otras, señaló que son: '<<.. ./os actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales ... »~· y en cuanto a los fundamentos de la prescindencia de la subsidiariedad agregó que: "'La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias ... "'.
Al respecto, en la SCP 998/2012 de 5 de septiembre, con relación a las vías de hecho, refirió: ''El control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, en particular la se 0148j2010-R de 17 de mayo, señala que: : .. se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias Jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro esta, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante ... ~
La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia/ cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el arto 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad,' por cuanto/ en base al Fundamento Jurídico 111. 4/ se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela/ debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas/ asumidas sin causa jurídica/ es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento/ al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso/ el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho/ aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros."
La jurisprudencia constitucional del anterior Tribunal Constitucional en cuanto a la seguridad y evidencia de la existencia del acto lesivo/ en la SC 0374/2007-R de 10 de mayo/ ha establecido que: ~ . .para acusar un acto ilegal lesivo de derechos fundamentales bajo la protección del amparo/ es preciso e ineludible que el agraviado o su representante aporten pruebas suficientes que demuestren el acto ilegal, pues para el caso de que esto no ocurra/ no se tendrá la certeza suficiente de la infracción al derecho que se considera infringido/ y en esas circunstancias/ otorgar la tutela no es posible/ dado que se estaría ante un posible fallo injusto contra el recurrido dándose por cierto un acto ilegal u omisión indebida cuando éste no ha sido demostrado y menos constatado' (SSCC 1103/2002-R y 0849/2006-R)'~
No obstante lo expresado/ pueden presentarse ciertas eventos que impiden a los afectados demostrar los hechos sucedidos/ conforme a la jurisprudencia glosada/ el órgano constitucional debe fallar de acuerdo a las pruebas ofrecidas y en las que se basa la pretensión; y para el caso de medidas de hecho/ pero que en ocasiones puede darse de que no se pueda probar estos hechos por medios claros e inequívocos/ y que por otra parte los demandados no acepten haber sido ellos quienes han cometido los hechos que han sido denunciados como lesionadores de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales.
Para el supuesto de que no exista prueba que demuestre la autoría de los hechos por los demandados, ni éstos acepten que han sido el/os los vulneradores de derechos pero exista certeza e incluso falta de controversia sobre la existencia de vías de hecho corresponde otorgar la tutela; el/o, en razón a que la justicia constitucional no tiene como propósito identificar a los responsables de la comisión de vías de hecho sino el restablecimiento del goce de los derechos fundamentales. "