SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2013-L
Fecha: 20-May-2013
III.1. Naturaleza jurídica y principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La Constitución Política del Estado, sobre los valores que sustentan al Estado, en sus arts. 8.II afirma: “El estado se sustenta el los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad…”; por su parte, el 22 consagra la dignidad y la libertad de las personas, como inviolables, estableciendo que su respeto y protección, son deberes primordiales del Estado. La libertad personal se configura como un derecho y en el art. 23 de la CPE, cuyo ejercicio se extiende a toda persona y por regla general no puede ser restringido, salvo en los casos, según las formas y en los límites establecidos por la Constitución y las leyes.
El Código Procesal Constitucional, a momento de regular la presente acción de defensa, ha establecido en su art. 46, referido al objeto de la acción de libertad, que: “La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente, perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
Por lo expuesto, la presente acción de tutela, procede de forma directa, sólo si los medios legales ordinarios no son los adecuados e idóneos para reparar de forma inmediata y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido. Precisando dicha comprensión, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, sobre la base de la Constitución Política del Estado vigente, precisó que la acción de libertad se configura: '…como un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y procesamientos indebidos que hagan peligrar, supriman o restrinjan estos derechos…'; añadiendo sin embargo, que: ¡…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intraprocesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos'.
Bajo ese razonamiento, la Sentencia Constitucional mencionada, estableció subreglas para determinar la existencia de medios efectivos y oportunos de defensa de los derechos que se encuentran bajo la protección del antes denominado recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, conforme al siguiente entendimiento:'I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por él o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para la emisión de resoluciones establecidos por la ley.
Considerando tales argumentos, se concluye que en la etapa preparatoria de los procesos penales, existen mecanismos de impugnación que cumplen con las características antes anotadas para la restitución de los derechos y garantías supuestamente restringidos ilegalmente, especialmente el derecho a la libertad. Efectivamente, de acuerdo a la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, es el juez cautelar, de conformidad al art. 54 inc. 1) del CPP, quien tiene la función de ejercer: 'El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código'; norma que se complementa con lo estipulado en el art. 5 del mismo cuerpo legal, que señala que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso, de acuerdo al siguiente texto: 'Se considera imputado a toda persona a quien se atribuya la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal. El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización'.
De acuerdo a las normas citadas, la SC 0181/2005-R, concluyó que todo imputado que considere haber sufrido alguna lesión a sus derechos fundamentales y específicamente al derecho a la libertad: '…debe impugnar tal conducta ante el juez de instrucción, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria…'; considerando que dicha impugnación se constituye en un medio para reparar de manera urgente, rápida y eficaz el derecho a la libertad, pues el juez cautelar, como contralor de los derechos y garantías, está en la obligación de velar por la legalidad formal y material de la aprehensión, de oficio o a solicitud del imputado, conforme precisó la SC 0957/2004-R de 17 de junio
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física'”.