SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2013

Fecha: 27-May-2013

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 3 de 24 de enero de 2013, cursante de fs. 34 a 35 vta., denegó la tutela solicitada, al haber evidenciado que la parte accionante no agotó los recursos ordinarios que tiene a su alcance para revertir la situación denunciada en la acción de libertad; además, que el incumplimiento en la renovación de la audiencia de imputación o de medidas cautelares ordenado en los tres días no fue solamente “resorte” (sic) de la Jueza demandada, sino también del propio accionante que permitió con su actitud pasiva y tranquila de no reclamar el cumplimiento de dicha renovación. En base a los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad goza del principio de subsidiariedad, por el que los interesados, los agraviados de sus derechos y garantías de rango constitucional están obligados a agotar las instancias ordinarias antes de ingresar a las acciones constitucionales, porque de no hacerlo se provocaría o produciría un desequilibrio entre las jurisdicciones ordinaria y constitucional. Haciendo el ejercicio de que el tribunal denegase la tutela y mañana emergente de la apelación que debió plantear, el tribunal de alzada, revocara la resolución de la detención y dispusiera su libertad bajo la aplicación de medidas sustitutivas, en ese supuesto ¿Cuál de las dos Resoluciones se haría cumplir? De ahí que La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció con absoluta claridad que no puede existir una coalición entre la jurisdicción ordinaria y constitucional; y, b) El Fundamento Jurídico III.4 de la SC 0080/2010-R, estableció que: “Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones” y el supuesto que entra perfectamente al caso de autos es el segundo y dice: “Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal…” de lo que se concluye que, la acción de libertad antiguamente conocida con el nomen y uris de hábeas córpus, goza hoy de principio de subsidiariedad, por lo que los interesados son los agraviados en sus derechos constitucionales y están en la obligación ineludible de agotar los recursos ordinarios que tienen a la mano, establecidos en los códigos sustantivos y adjetivos antes de ingresar a las acciones de rango constitucional.