SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2013
Fecha: 27-May-2013
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el representante denuncia como lesionados los derechos del accionante al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la libertad de locomoción y al acceso a una justicia imparcial, pronta, transparente y oportuna; toda vez, que la autoridad demandada a pesar de conocer el fallo de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por el que se dispuso la renovación de la audiencia de medidas cautelares en un lapso no mayor a setenta y dos horas, ésta se concretizó después de casi dos años y de manera contradictoria en audiencia revocó la Resolución de las medidas sustitutivas, disponiendo su detención preventiva en la carceleta de la localidad de la Guardia.
Realizada la compulsa de los antecedentes, se tiene que dentro de la acción penal que le sigue el Ministerio Público al ahora accionante por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, en audiencia de medidas cautelares de 26 de enero de 2011, la autoridad demandada, mediante Auto 010/2011, dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor de los imputados Hugo César Flores Saldías y Charles Luis Vogstschmidt Paz de conformidad al art. 240 del CPP, razón por la cual en base al art. 251 del mismo cuerpo procesal la parte querellante interpuso recurso de apelación. Siendo así, que el 22 de febrero de 2011, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dispuso la anulación de la audiencia de medidas cautelares, disponiendo la renovación de la misma en un lapso no mayor a las setenta y dos horas; es decir, tres días para que la Jueza demandada renueva el acto de audiencia de ampliación de medidas cautelares. Posteriormente a ello, la autoridad demandada el 21 de enero de 2013, en vez de renovar la audiencia antes referida, resolvió la detención preventiva del accionante en la carceleta de la localidad de la Guardia por incumplimiento de las medidas sustitutivas que le fueron brindadas anteriormente.
En consecuencia, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se deja claramente establecido, que si el accionante consideraba que la Resolución de detención preventiva no se ajustaba a procedimiento y que era injusta e ilegal, correspondía emplear los mecanismos ordinarios que el procedimiento de la materia le facilitaba, concretamente el recurso de apelación previsto por el art. 251 del CPP, que determina: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas”; donde podía impugnar y objetar dicha Resolución por ser atentatoria a sus derechos y garantías fundamentales, para que el Tribunal de apelación, resuelva conforme a ley, ya que la acción de libertad sólo opera en caso de no haberse restituido los derechos afectados.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- los motivos de la subsidiariedad, señaló que el ordenamiento jurídico no '…puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional…
- '…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos…
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- El juez cautelar constituye la autoridad jurisdiccional bajo quien se encuentra el control del desenvolvimiento de los actos de investigación que realizan tanto fiscales como funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; conforme a las previsiones contenidas en el art. 54 inc. 1) concordante con el 279, ambas del CPP, normas que le otorgan la facultad para disponer lo que fuere de ley a efectos de restituir derechos transgredidos en caso de constatarse vulneraciones
- toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad'
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR