SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2013

Fecha: 31-May-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2013

Sucre, 31 de mayo de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                  02816-2013-06-AL

Departamento:             Cochabamba

En revisión la Resolución de 8 de febrero de 2013, cursante de fs. 34 a 37 vta., dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Aldo Omonte Rodríguez en representación sin mandato de Ana Lorena Aliaga Claros contra Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de febrero de 2013, cursante de fs. 24 a 27 vta., el representante sin mandato de la accionante, manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Fernando López López contra la Empresa “SOFTWARE ANDINA” S.R.L., en ejecución de sentencia su abogado se apersonó al proceso en su nombre, mediante memorial de 27 de agosto de 2012, siendo aceptado el mismo por la Jueza Teresa Arana, por Auto de 28 del mencionado mes y año. Asumió defensa en dicha causa conjuntamente Jhon Lewis Rutherfurd.

Alega que, su representada por intermedio de su apoderado, por memorial de 24 de septiembre de 2012, canceló la suma de Bs3 390.- (tres mil trescientos noventa bolivianos), por concepto de pago total de beneficios sociales en favor del demandante antes mencionado, “…tomando en cuenta que el propio demandante en su memorial de 16 de mayo de 2011 acompañó un certificado que acredita que JOHN LEWIS RUTHERFURD era propietario de 99% de acciones y derechos de la Empresa y mi persona solamente del 1%, y siendo que ambos socios, se encuentran apersonados legalmente al proceso, y por ende, cada quien debe cubrir sus obligaciones hasta el monto de sus aportes o cuotas de capital…”.

Corrido en traslado el pago efectuado fue rechazado y la Jueza de la causa dictó el Auto de 28 de septiembre de 2012, disponiendo expedirse mandamiento de apremio contra los dos representantes de la empresa, hasta que se realice el pago total.

Apelada la Resolución precedentemente citada por su representada, la Jueza Teresa Arana, concedió la misma y negó la extensión del mandamiento de apremio.

La Jueza de la causa por Auto de 25 de octubre de 2012, dispuso librarse mandamiento de apremio contra su representada, argumentando que “…la ejecución de la sentencia no podía suspenderse”, interponiendo recurso de reposición contra dicha Resolución.

Sin embargo, el 28 de noviembre de 2012, la Jueza demandada extendió el mandamiento de apremio sin considerar que el Juez suplente suspendió la extensión de dicho mandamiento hasta que se resuelva el recurso de reposición por la Jueza titular -ahora demandada- quien tampoco resolvió éste.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante mediante su representante, estima como vulnerados sus derechos a la “libertad individual”, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 21. 7, 22, 23 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 1 y 8 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se “otorgue” la tutela impetrada y se disponga: a) La inmediata libertad de la accionante; b) El restablecimiento del debido proceso, debiendo la autoridad demandada subsanar los defectos procesales esgrimidos en la presente acción; y, c) La reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia el 8 de febrero de 2013, según consta en el acta de fs. 32 a 33 vta., presentes la accionante asistida de su abogado y representante, así como la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante, en audiencia ratificó inextenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción y ampliando la misma, dijo que: 1) Se encuentra detenida en el Recinto Penitenciario de San Sebastián Mujeres; 2) Por Auto de 28 de septiembre de 2012, se expidió el mandamiento contra la accionante y su esposo John Lewis Rutherfurd; y, 3) El 7 de febrero de 2013, fue detenida por tres funcionarios policiales vestidos de civil, siendo trasladada a dependencias del Recinto Penitenciario de San Sebastián Mujeres, en virtud del mandamiento de apremio ordenado por Auto de 25 de octubre de 2012, pese a estar suspendido en su ejecución por el Auto de 13 de noviembre de ese año, dictado por el Juez en suplencia, Marco Fajardo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Cochabamba, informó que dentro del proceso de beneficios sociales, en ejecución de sentencia, por Auto de 20 de septiembre de 2012, se conminó a la empresa demandada SOFTWARE ANDINA BOLIVIA S.R.L., para que por medio de su representante legal Ana Lorena Aliaga Claros, cancele dentro de tercero día la suma de Bs338 875,03.- (trescientos treinta y ocho mil ochocientos setenta y cinco 03/100 bolivianos), a lo cual la ahora accionante efectuó un depósito judicial.

Por Auto de 28 de septiembre de 2012, se conminó nuevamente a la empresa la cancelación de los beneficios sociales, con el advertido que en caso de incumplimiento se extendería contra sus representantes legales el correspondiente mandamiento de apremio; dicha Resolución fue apelada y se encuentra ante la Sala Social y Administrativa. Por el incumplimiento de la conminatoria, a través de Auto de 25 de octubre del mismo año, se ordenó la extensión del mandamiento de apremio contra la accionante. No existe antecedente alguno por el cual se haya dispuesto la suspensión de la extensión del mandamiento; y si por el recargado movimiento de causas, no se ha resuelto el recurso de reposición, la demandada estaba en la obligación de requerir la misma de manera oportuna; además, argumenta que si fuere error formal procedería ese recurso, sino el de apelación (fs. 30 a 31 vta.).

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 8 de febrero de 2013, cursante de fs. 34 a 37 vta., concedió la tutela solicitada; ordenando: i) La restitución del derecho a la libertad de la accionante, disponiendo que la Jueza demandada de inmediato y en el día expida el mandamiento de libertad respectivo; y, ii) Que en observancia del derecho del debido proceso, la Jueza demandada resuelva el recurso de reposición bajo alternativa de apelación planteado por la accionante y con su resultado disponga lo que en derecho corresponda; en base al siguiente fundamento: a) Se extendió el mandamiento de apremio sin previamente haberse resuelto respecto al recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto; y, b) Con el memorial de contestación y la Resolución de 13 de noviembre de 2012, el apoderado de la accionante fue notificado después de catorce días, extendiéndose el mandamiento de apremio al día siguiente, provocando de esta forma indefensión.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa  Auto  de  28  de septiembre de 2012, de conminatoria de  pago,  bajo

         advertencia de que en caso de incumplimiento se extendería contra los representantes legales de la empresa, los correspondientes mandamientos de apremio, pronunciado por Teresa Arana Aracena, Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Cochabamba (fs. 5 y vta.).

II.2.  Mediante memorial de 8 de octubre de 2012, dirigido a la Jueza Primera de Trabajo y Seguridad Social, la accionante a través de su representante legal, interpuso apelación contra el Auto de 28 de septiembre de ese año (fs. 6 a 7 vta.).

II.3.  Por Auto de 11 de octubre de 2012, Teresa Arana Aracena, Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Cochabamba, concedió la alzada en el efecto devolutivo (fs. 9 vta.).

II.4.  Cursa Auto de 25 de octubre de 2012, por el cual la Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Cochabamba, dispuso se libre mandamiento de apremio contra Ana Lorena Aliaga Claros, representante legal de la empresa “SOFTWARE ANDINA BOLIVIA” S.R.L. (fs. 10 vta.).

II.5.  A través de memorial de 30 de octubre de 2012, el representante legal de la accionante interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación (fs. 11 a 12).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante mediante su representante, estima como vulnerados sus derechos a la “libertad individual”, al debido proceso y a la defensa, por cuanto se dispuso mandamiento de apremio en su contra, el que fue extendido sin tomar en cuenta que estaba suspendido hasta que se resuelva el recurso de reposición interpuesto.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La acción de libertad es una garantía consagrada en el art. 125 de la CPE, instituida como un mecanismo procesal constitucional de naturaleza tutelar, que tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad, en los casos en que estos sean ilegal, indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades públicas o particulares.

En ese marco y conforme al nuevo orden constitucional, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló que: “Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

(…)

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante mediante su representante, expresa que se vulneraron los derechos invocados en la acción de libertad interpuesta, debido a que dentro de proceso laboral seguido contra la empresa de la cual es su representante legal, en ejecución de sentencia se libró mandamiento de apremio en su contra, sin haberse resuelto previamente el recurso de reposición interpuesto.

En el presente caso venido en revisión, se tiene que dentro del proceso laboral sobre el pago de beneficios sociales y otros derechos seguidos contra la Empresa “SOFTWARE ANDINA” S.R.L., en ejecución de sentencia, la Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, dictó el Auto de 28 de septiembre de 2012 (fs. 5 y vta.), en el cual señaló: “…a este Tribunal le cumple coaccionar el pago total de la obligación a los representantes legales de la Empresa demandada en forma conjunta, ya que en la Sentencia no se dispuso el pago en forma porcentual para cada uno de los representantes legales por lo que SE CONMINA a la 'EMPRESA SOFTWARE ANDINA BOLIVIA' S.R.L., para que por intermedio de sus Representantes Legales ANA LORENA ALIAGA CLAROS Y JHON LEWIS ROTHERFURD, cancele en tercero día la suma de Bs. 335.485,03, que adeudan por concepto de Beneficios Sociales a favor de la parte demandante, bajo advertencia de que en caso de incumplir la presente orden judicial se extenderá en contra del Representantes Legales de la Empresa demandada los correspondientes MANDAMIENTOS DE APREMIO…” (sic).

A consecuencia de la dictación de este Auto, fue que la accionante presentó los recursos de apelación en el efecto devolutivo y de reposición, por cuanto considera que ya efectuó el pago por beneficios sociales, en su cuota parte del 1% en la empresa demandada y por ese motivo no debería librarse el mandamiento de apremio en su contra

En la referida apelación de 8 de octubre de 2012, Luis Aldo Omonte Rodríguez, en representación de Ana Lorena Aliaga Claros, contra el Auto de 28 de septiembre de 2012, invocó los siguientes fundamentos: 1) No se resolvió con fundamentos legales el memorial de 24 de septiembre de igual año (fs. 3 y vta.), en el que hizo conocer el pago de beneficios sociales, conforme considera sea porcentaje aportado en su capital social; 2) Errónea citación del art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por cuanto en ningún momento se solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia, al contrario, considera que se canceló la totalidad de lo adeudado y se deje de lado la ejecución contra la propietaria que cubrió la totalidad de la deuda; y, 3) En el Auto cuestionado no se tomó en cuenta que se encuentran apersonados dos representantes legales de la empresa demandada, quienes son propietarios de ésta y cada quien deberá cubrir sus obligaciones hasta el monto de sus aportes o cuotas de capital.

Posteriormente, la Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Cochabamba, por Auto de 25 de octubre de 2012 (fs. 10 vta.), dispuso que: “No habiéndose efectuado depósito judicial que importe el cumplimiento de la obligación por secretaría líbrese MANDAMIENTO DE APREMIO contra la Sra. ANA LORENA ALIAGA CLAROS representante legal de la empresa SOFTWARE ANDINA BOLIVIA S.R.L., sea hasta tanto cancele la suma total de Bs.-335.485.03 (…), a favor de la parte demandante…” (sic).

El 30 de octubre de 2012, el representante por la accionante, presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación del Auto de 25 de igual mes y año (fs. 11 a 12), con el argumento de que existió errónea citación del art. 517 del CPC, por cuanto en ningún momento se pidió la suspensión de la ejecución de la Sentencia, al contrario, considera que se canceló la totalidad de los beneficios sociales que le corresponden al demandante “…de acuerdo a las acciones de mi poder conferente en la Empresa…” (sic), y el proceso pueda continuar contra el copropietario de la empresa, John Lewis Rutherfurd, dejando de lado la ejecución contra la propietaria que cubrió la totalidad de la deuda.

Ahora bien, el argumento vertido por la accionante en el memorial de apelación en el efecto devolutivo, es que no debe tener responsabilidad solidaria respecto del pago de beneficios sociales y en el recurso de reposición interpuesto, como se puede advertir del párrafo anterior, utiliza la misma argumentación.

En este contexto, la accionante alega falta de respuesta al recurso de reposición; es decir, una supuesta vulneración a su derecho de petición que no puede ser resuelto por la acción de libertad, por lo que lo denunciado en los términos referidos, no se constituye en la causa directa de su privación de libertad conforme lo manifestado ut supra.

Lo precedente, nos permite ver con claridad que la ahora accionante al interponer el recurso de reposición que contiene un argumento idéntico a la apelación en efecto devolutivo que planteó anteriormente y se encuentra pendiente de resolución, pretendió equivocadamente en ejecución de sentencia dentro del proceso laboral, se suspenda el libramiento del mandamiento de apremio en su contra por incumplimiento a la conminatoria de pago; vale decir, que el hecho de que exista pendiente de resolución el recurso de reposición en el caso concreto no constituye la causa directa de su detención policial y posterior traslado a dependencias del Recinto Penitenciario de San Sebastián Mujeres, ya que fue más bien el resultado lógico ante el incumplimiento de una conminatoria de pago y posterior libramiento de un mandamiento de apremio contra la accionante, por lo que la tutela pretendida no puede ser concedida, correspondiendo su denegatoria, sin mayor abundamiento al respecto.

Al respecto, es preciso aclarar que ante denuncias de procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido expresa y manifiesta en sentido de aclarar cuáles son los presupuestos de activación de la acción de libertad ante procesamiento indebido, al respecto la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, que señaló lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…” (el subrayado nos pertenece).

De los datos del proceso y la jurisprudencia glosada, se tiene que en el caso concreto al no constituir los actos denunciados por la accionante, las causas que generan la privación de libertad de su representada, la acción de libertad no se constituye en la vía idónea a efectos de considerar los hechos denunciados por escapar de su ámbito de protección.

Por último, cabe aclarar que corresponderá a la jurisdicción ordinaria definir en apelación sobre si fue correcto o incorrecto el libramiento del mandamiento de apremio, por cuanto como ya se dijo, no se ingresó al fondo del asunto venido en revisión.

       

En consecuencia el Tribunal de garantías, al conceder la acción tutelar, no ha actuado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 8 de febrero de 2013, cursante de fs. 34 a 37 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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