SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2013
Fecha: 31-May-2013
1)
El abogado de la accionante, en audiencia ratificó inextenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción y ampliando la misma, dijo que: 1) Se encuentra detenida en el Recinto Penitenciario de San Sebastián Mujeres; 2) Por Auto de 28 de septiembre de 2012, se expidió el mandamiento contra la accionante y su esposo John Lewis Rutherfurd; y, 3) El 7 de febrero de 2013, fue detenida por tres funcionarios policiales vestidos de civil, siendo trasladada a dependencias del Recinto Penitenciario de San Sebastián Mujeres, en virtud del mandamiento de apremio ordenado por Auto de 25 de octubre de 2012, pese a estar suspendido en su ejecución por el Auto de 13 de noviembre de ese año, dictado por el Juez en suplencia, Marco Fajardo.
En la referida apelación de 8 de octubre de 2012, Luis Aldo Omonte Rodríguez, en representación de Ana Lorena Aliaga Claros, contra el Auto de 28 de septiembre de 2012, invocó los siguientes fundamentos: 1) No se resolvió con fundamentos legales el memorial de 24 de septiembre de igual año (fs. 3 y vta.), en el que hizo conocer el pago de beneficios sociales, conforme considera sea porcentaje aportado en su capital social; 2) Errónea citación del art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por cuanto en ningún momento se solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia, al contrario, considera que se canceló la totalidad de lo adeudado y se deje de lado la ejecución contra la propietaria que cubrió la totalidad de la deuda; y, 3) En el Auto cuestionado no se tomó en cuenta que se encuentran apersonados dos representantes legales de la empresa demandada, quienes son propietarios de ésta y cada quien deberá cubrir sus obligaciones hasta el monto de sus aportes o cuotas de capital.
Posteriormente, la Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Cochabamba, por Auto de 25 de octubre de 2012 (fs. 10 vta.), dispuso que: “No habiéndose efectuado depósito judicial que importe el cumplimiento de la obligación por secretaría líbrese MANDAMIENTO DE APREMIO contra la Sra. ANA LORENA ALIAGA CLAROS representante legal de la empresa SOFTWARE ANDINA BOLIVIA S.R.L., sea hasta tanto cancele la suma total de Bs.-335.485.03 (…), a favor de la parte demandante…” (sic).
El 30 de octubre de 2012, el representante por la accionante, presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación del Auto de 25 de igual mes y año (fs. 11 a 12), con el argumento de que existió errónea citación del art. 517 del CPC, por cuanto en ningún momento se pidió la suspensión de la ejecución de la Sentencia, al contrario, considera que se canceló la totalidad de los beneficios sociales que le corresponden al demandante “…de acuerdo a las acciones de mi poder conferente en la Empresa…” (sic), y el proceso pueda continuar contra el copropietario de la empresa, John Lewis Rutherfurd, dejando de lado la ejecución contra la propietaria que cubrió la totalidad de la deuda.
Ahora bien, el argumento vertido por la accionante en el memorial de apelación en el efecto devolutivo, es que no debe tener responsabilidad solidaria respecto del pago de beneficios sociales y en el recurso de reposición interpuesto, como se puede advertir del párrafo anterior, utiliza la misma argumentación.
En este contexto, la accionante alega falta de respuesta al recurso de reposición; es decir, una supuesta vulneración a su derecho de petición que no puede ser resuelto por la acción de libertad, por lo que lo denunciado en los términos referidos, no se constituye en la causa directa de su privación de libertad conforme lo manifestado ut supra.
Lo precedente, nos permite ver con claridad que la ahora accionante al interponer el recurso de reposición que contiene un argumento idéntico a la apelación en efecto devolutivo que planteó anteriormente y se encuentra pendiente de resolución, pretendió equivocadamente en ejecución de sentencia dentro del proceso laboral, se suspenda el libramiento del mandamiento de apremio en su contra por incumplimiento a la conminatoria de pago; vale decir, que el hecho de que exista pendiente de resolución el recurso de reposición en el caso concreto no constituye la causa directa de su detención policial y posterior traslado a dependencias del Recinto Penitenciario de San Sebastián Mujeres, ya que fue más bien el resultado lógico ante el incumplimiento de una conminatoria de pago y posterior libramiento de un mandamiento de apremio contra la accionante, por lo que la tutela pretendida no puede ser concedida, correspondiendo su denegatoria, sin mayor abundamiento al respecto.
Al respecto, es preciso aclarar que ante denuncias de procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido expresa y manifiesta en sentido de aclarar cuáles son los presupuestos de activación de la acción de libertad ante procesamiento indebido, al respecto la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, que señaló lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…” (el subrayado nos pertenece).
De los datos del proceso y la jurisprudencia glosada, se tiene que en el caso concreto al no constituir los actos denunciados por la accionante, las causas que generan la privación de libertad de su representada, la acción de libertad no se constituye en la vía idónea a efectos de considerar los hechos denunciados por escapar de su ámbito de protección.