AUTO CONSTITUCIONAL 0101/2013-RCA
Fecha: 11-Jun-2013
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 19 de abril de 2013, cursante de fs. 94 a 101 vta., los representantes del accionante indican que, su mandante como propietario del edificio “Bella Vista” ubicado en la calle Las Carreras 55 de la zona de “Huayrapata” de Sucre, solicitó a ELAPAS proceda a la codificación e instalación de medidores individuales en las unidades de vivienda o propiedades horizontales, locales comerciales y áreas comunes del mencionado inmueble, obteniendo en varias oportunidades respuesta negativa, bajo el argumento que, la lectura del consumo de agua potable se realizaba a través de un medidor principal. Ante esta situación el accionante instaló los medidores según aprobación de planos, a efecto que ELAPAS proceda a la lectura y registro individualizado del servicio, conforme el punto 1.2.11 de la Resolución Secretarial 390/1994 y artículo primero de la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 183/2010 de 23 de septiembre; sin embargo, por Resolución Regulatoria 021/2012 de 11 de diciembre, denominada “Sistema Tarifario para Edificios y Condominios”, distorsionaron la normativa que regula el agua, ELAPAS determinó que la facturación del servicio en este tipo de inmuebles, sólo se realizará sobre el medidor principal, con un ajuste de corrección del rango de 31 - 40 m3, sin establecer a qué categoría corresponde dicha desviación.
Manifiestan que, las personas demandadas al aplicar la referida Resolución Regulatoria, pretenden restringir el derecho al agua en su componente de accesibilidad económica, pues el costo del servicio en edificios se constituye el más alto, dado que al colocar un solo medidor no consideran los diferentes consumos provenientes de las familias que habitan los departamentos en propiedad horizontal, incrementando la tarifa de éstos usuarios con relación a otros, cuyo inmueble es independiente, a pesar de encontrarse en la misma categoría y rango de consumo; asimismo, lesionan los derechos a la igualdad y la no discriminación, porque los usuarios de este servicio no son sujetos a igual trato con relación a los servicios de energía eléctrica o de gas natural, donde se procede a la lectura y registro individual; por último, promueven la eliminación de las tarifas justas y equitativas contempladas en las categorías de la tabla de tarifas aprobada por la Autoridad de Agua Potable y Saneamiento, como son la solidaria, domestica, comercial, etc., inobservando por ende lo dispuesto en los arts. 22, 53 inc. b) y 54 inc. c) de la Ley 2066 de 11 de abril de 2000.
Finalizan señalando que, la Resolución Regulatoria 021/2012, también vulneró el principio de legalidad o reserva legal, pues la misma no fue sometida al procedimiento establecido en los arts. 57 y 59 de la Ley 2066; es decir, no se cumplieron con las condiciones de validez para que dicha norma sea eficaz y obligatoria, pretendiendo con una resolución inferior restringir el derecho al agua y la posibilidad de acceder a la tarifa solidaria que se encuentra en el rango de consumo de 1 a 10 m3, según determina el art. 55 de la referida Ley.