AUTO CONSTITUCIONAL 0101/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0101/2013-RCA

Fecha: 11-Jun-2013

II.2. Análisis de la Resolución elevada en revisión

El Tribunal de garantías por Resolución 176/2013, consideró improcedente la acción de defensa, porque el objeto de la formulación de la demanda busca la ejecución de una norma constitucional como es el derecho al agua y que fue omitida por los servidores públicos demandados, por lo que la misma se encuentra tutelada por la acción de cumplimiento, incurriendo de esta manera en la causal prevista del art. 53.4 del CPCo.

De lo referido es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional en la SCP 0036/2012 de 26 de marzo, estableció la diferencia entre la acción de amparo por omisión y la acción de incumplimiento, concluyendo que:"…Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente;…

…, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión".

En ese entendido, del análisis del caso de autos se constató que las normas constitucionales que aluden como incumplidas los accionantes, no contemplan un deber expreso o específico omitido por los demandados, sino un deber genérico que se encuentra vinculado a la lesión de derechos fundamentales como es el derecho al acceso al agua entre otros, evidenciándose que la presente acción no reúne las condiciones de la acción de cumplimiento alegada por el Tribunal de garantías; por lo que, es absolutamente factible que se acuda a la vía del amparo constitucional en procura de la tutela de los derechos que se consideran vulnerados. Una vez desvirtuada la causal de improcedencia esgrimida por el Tribunal de garantías, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo.

De la revisión de antecedentes se verificó que, los accionantes identificaron a las autoridades accionadas, acompañaron la documentación pertinente que sustenta la demanda, explicaron además y de manera razonada el vínculo causal entre los hechos expuestos con relación a los derechos considerados como infringidos, relativos al acceso al agua, a la igualdad, la dignidad, a la propiedad y al principio de legalidad, cumpliendo con la exigencia de señalar con claridad la tutela que solicita para restablecerlos.