AUTO CONSTITUCIONAL 0225/2013-CA
Fecha: 27-Jun-2013
II.3. Análisis del caso concreto
El Tribunal Octavo de Sentencia Penal por Resolución de 29 de abril de 2013, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta a causa de la inexistencia de fundamentación jurídico constitucional que justifique una decisión de fondo; además, de la falta de manifestación de la duda razonable en torno a la supuesta inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados, por la cual se considera que la Ley Fundamental no fue transgredida.
En el caso en análisis, se evidencia que dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estafa, éste, demanda la inconstitucionalidad del Auto 122/11 y de los arts. 293, 325 y 393 quater del CPP, por considerar que dicha decisión fundamentada en dichos preceptos legales impugnados atropellan sus derechos y garantías al debido proceso y la seguridad jurídica, así como a la presunción de inocencia previstos en los arts. 115, 116 y 117 de la CPE, impidiendo al accionante la protección oportuna de sus derechos por declararlo rebelde en audiencia pública, contradiciendo el art. 169 incs. 2) y 3) del Adjetivo Procesal Penal, relativa a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que establece el mismo y por los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las convenciones y tratados internacionales vigentes, para finalmente solicitar en su petitum la anulación de la parte resolutiva del Auto 122/11 (fs. 2 a 3).
Del análisis del caso de autos, se extrae que el accionante pretende que, a través de la acción de inconstitucionalidad concreta se ejerza el control normativo de una presunta norma de rango infraconstitucional, solicitud opuesta a los fines propios y naturaleza jurídica de esta demanda, dado que esta acción es una vía de control de constitucionalidad que por medio de la cual se realiza la impugnación de aquellas disposiciones legales que son incompatibles con la Constitución y no así sobre posibles contradicciones que pudiese existir entre normas legales o entre sus preceptos jurídicos.
Por otra parte, cabe inferir que el control normativo de constitucionalidad que ejerce este Tribunal conforme prevé los arts. 202.1 de la CPE y 72 del CPCo, cuyo objeto es declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancias de las autoridades públicas, con fines de salvaguardar su primacía efectuando el saneamiento o depuración de las normas impugnadas que se aparten de lo establecido por la Ley Fundamental.
En consecuencia, el accionante al interponer la acción demandando la inconstitucionalidad de una Resolución judicial, no cumplió con lo prescrito por el Adjetivo Procesal Constitucional, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional se ve imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la demanda planteada.
Finalmente, tampoco realizó una fundamentación adecuada sobre la relevancia de la norma impugnada, al no especificar de qué manera se aplicará en la decisión que asuma la autoridad consultante o en qué medida incidirá en la mismas, limitándose a señalar una posible contradicción entre el contenido normativo de los arts. 293, 325 y 393 quater del CPP, con la Constitución Política del Estado.