AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2013-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2013-ECA

Fecha: 20-Jun-2013

II.3.

Respecto a la primera solicitud, señalar que en la Conclusión II.4 de la    SCP 0214/2013-L, ya se hicieron constar expresamente, los aspectos extrañados por la solicitante; motivo por el cual, este Tribunal no encuentra razón fundada para repetir nuevamente lo que ya fue consignado en la misma. En cuanto al pago íntegro del precio de la venta, que hubiera realizado, es una aseveración que no tiene relación con las vías de hecho denunciadas, ni fue un argumento expuesto en la demanda de acción tutelar, aspectos por los cuales no es posible dar curso a la complementación solicitada, señalando además, que en la parte de conclusiones de una Sentencia Constitucional Plurinacional, no pueden emitirse juicios de valor, como pretende la solicitante, sino que se consigna la documentación de relevancia que se considera en la decisión que se asuma; motivo por el cual, no corresponde realizar complementación alguna en ese sentido.

         En relación a la segunda solicitud, indicar que este Tribunal Constitucional Plurinacional no encuentra razón fundada para que se incluyan los aspectos mencionados por el solicitante, pues ello no incidirá en la determinación asumida por este Tribunal, toda vez que la misma, fue resuelta en base a los derechos denunciados como lesionados por el accionante, lo cual no se pudo acreditar con la documentación presentada. En cuanto a la aclaración peticionada, hacer notar que la prueba presentada si fue considerada a momento de dictar el fallo, tal como se advierte de una lectura prolija del señalado; en consecuencia, no es posible dar curso a lo peticionado por la solicitante.  

Respecto a la tercera solicitud, referir que la mención sobre la posesión legal y de buena fe sobre el predio “La Conquista”, resulta ser un argumento nuevo, que pretende introducir el solicitante, a través de esta vía, aspecto que no corresponde ser validado por este Tribunal, por cuanto en el memorial de demanda, la Empresa accionante en ningún momento se refirió a la posesión de dicha compañía  sobre dicho predio; al contrario su acción fue planteada por vías de hecho con relación al derecho propietario, derecho que no pudo ser demostrado por éste, pues en la documentación expedida por la oficina de DD.RR., de Montero, se evidenció que la codemandada Leni Sofía Dzierzynski Ortiz, aún figuraba como propietaria del indicado predio. En ese sentido, es oportuno indicar que para demandar por vías de hecho, donde se reclame derecho propietario, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, se requiere cumplir con dos requisitos, el primero, acreditar de forma fehaciente el derecho propietario; y el segundo, acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa legal, de ahí que no corresponde realizar al respecto, aclaración o complementación alguna. Más aún cuando de forma contraria a lo afirmado por la peticionante, si se tomó en cuenta la prueba aportada, pues en base a ella se determinó que la codemandada Leni Sofía Dzierzynski Ortiz, aún consignaba como propietaria en los registros de DD.RR.

Con relación a la cuarta solicitud, sobre la aseveración referida a la posesión de la Empresa accionante sobre el predio “La Conquista”, este Tribunal se remite a lo expuesto en el punto anterior, reiterando que la pretensión de la dicha Empresa, sólo se fundó en el derecho propietario, el cual que no pudo ser comprobado, ni acreditado a través de la documentación aparejada junto a su acción. En cuanto a los demás aspectos descritos, mencionar que a través de los mismos, la solicitante pretende que se realicen juicios de valor sobre situaciones nuevas, que ni el mismo representante de la Empresa accionante los propuso en su demanda oportunamente, motivo por el cual, no puede darse curso a lo peticionado.

En cuanto a los elementos probatorios, por los cuales se comprobarían la titularidad de los derechos, este Tribunal se remite al cumplimiento de los requisitos expuestos en el punto anterior, donde se ha deducido que el derecho propietario se demuestra con su inscripción en DD.RR., para ser oponible a terceros, reiterando que el accionante no reclamó la posesión legal, pacífica y de buena fe; sino la propiedad sobre el predio en cuestión. En relación a los elementos probatorios, para demostrar las vías de hecho, son aquellos que acreditan “…de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos” (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre).

Finalmente recordar a la solicitante que en la SCP 0214/2013-L, clara y expresamente se hizo constar que el accionante no pudo comprobar la aparente vulneración del derecho al trabajo de la Empresa que representaba, ni la supuesta conculcación de los derechos de sus trabajadores; motivo por el cual, no corresponde aclarar ningún concepto relacionado con tales derechos.

En relación a la quinta solicitud, indicar que este Tribunal en ningún momento hizo alusión a que hubiera realizado una nueva compulsa de la prueba aportada, ni actuó como Tribunal de segunda instancia; siendo esa deducción errónea, fruto de un análisis singular de la parte solicitante, en vista de lo cual, este aspecto no amerita aclaración alguna.

Respecto a la sexta solicitud, señalar que no se advierte constancia alguna que demuestre que el Tribunal de garantías, haya dispuesto dentro del caso en análisis, algún tipo de medida precautoria, motivo por el cual no corresponde ordenar que se mantengan incólumes las mismas, ni que sean ejecutadas sin dilación alguna; más aún, cuando en revisión se denegó la tutela a la parte accionante.

Por lo que se deduce que la solicitante en este punto, incurre en confusión con la modulación de efectos del fallo que se dispuso en el numeral segundo de la parte resolutiva de la SCP 0214/2013-L, donde claramente se indica que se mantienen por válidos los actos realizados como efecto del cumplimiento de la Resolución del Tribunal de garantías, sólo hasta la emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, momento desde el cual quedaron sin efecto, al haberse revocado la Resolución que motivó tales actos.