La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto por la SCP 1047/2013 de27 de junio, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Fecha: 27-Jun-2013
Inconstitucionalidad del primer párrafo de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica del Ministerio Público
Ahora bien, conforme a la demanda correspondía que este Tribunal examine la Disposición Transitoria Cuarta de la LOMP conforme a la doctrina expuesta, para ello interpretándola, es posible disgregarla en dos partes, cada una de ellas con características propias que merece un tratamiento independiente.
Para iniciar el presente análisis, es pertinente aclarar que la norma en estudio es una disposición transitoria, y por dicha calidad, persigue uno de los siguientes objetivos; tiene una duración temporal y sirve sólo para satisfacer una necesidad circunstancial; o su utilidad radica en la facilitación del paso de una legislación antigua a la nueva, último caso que se ajusta al tema de estudio, habida cuenta que se trata del paso de la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada (Ley 2175) a la nueva sancionada posteriormente (Ley 260), la cual, como toda norma que entra en vigencia a reemplazar auna anterior, requiere establecer una etapa intermedia de transición, ello para evitar disfunciones tanto sustantivas como procesales, a efectos de asegurar el cumplimiento de los principios a la seguridad jurídica y a la legalidad, en resguardo de los preceptos constitucionales e instrumentos internacionales
En ese sentido, de la revisión del primer párrafo de la disposición glosada, es posible extraer que se trata de una norma, como se señaló, transitoria, que establece la competencia de una determinada autoridad sumarianteencargada de la investigación en la vía disciplinaria para aquellos casos que no cuenten con acusación; competencia que delega a un servidor que será elegido conforme al nuevo ordenamiento.Alude a la garantía del juez natural, derecho subjetivo de toda persona procesada en cualquier materia, e implica ser oída por juez predeterminado, competente, independiente e imparcial.
Ahora bien, entre las características de los elementos constitutivos del juez natural, precisados y desarrollados en la SC 0074/2005, glosada anteriormente, se encuentran la predeterminación y la competencia del juzgador, lo que equivale a que, entre otros, en los procesos disciplinarios, la autoridad sumariante deberá ser establecida antes de ocurrido el hecho que dio origen al proceso judicial, administrativo o de cualquier otra índole, creado por una norma legal previamente sancionada; circunstancia única que investirá a dicha autoridad de jurisdicción y competencia, lo que no implica que no pueda ser reemplazada la función por otra persona.
Dicho de otro modo, lo importante es que la función sea constituida cumpliendo los requisitos señalados, es decir, creada con anterioridad a ocurrido el hecho, o antes del inicio de la investigación; y si en el devenir del proceso, el servidor público que ocupaba dichas funciones es reemplazado por otra persona, entonces, en ese caso, no se rompe con el derecho al juez natural y menos con su predeterminación; puesto que la estructura específica para el procesamiento ya estaba establecida previamente en cumplimiento de un precepto legal y con anterioridad al hecho motivador. Un razonamiento contrario, quebraría en definitiva el sistema constitucional y el derecho al juez natural.
De conformidad a lo sostenido precedentemente, realizando una contrastación de la norma impugnada con los receptos constitucionales, se puede arribar a la conclusión que el primer párrafo de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica del Ministerio Público, viola el derecho al juez natural, en sus elementos al juez predeterminado y competente, contenidos en el art. 120.I de la CPE, porque norma que los casos en investigación en la vía disciplinaria y aquellos que no cuenten con acusación; es decir, iniciados anteriormente a la promulgación de la nueva ley, deben ser tramitados y resueltos por la autoridad sumariante establecida en ella, provocando que el procesado sea sometido a una autoridad constituida después del hecho generador; extremo que no puede ser admisible desde el ámbito constitucional.
A mayor abundamiento, la autoridad sumariante encargada de llevar adelante la investigación en la vía disciplinaria, debe ser la constituida con anterioridad a la comisión del hecho; lo contrario, como en el caso de autos; es decir, el reemplazo de investigador por el designado conforme a las nuevas leyes sancionadas con posterioridad a este momento, indefectiblemente quiebra el derecho al juez natural, vulnerando las normas constitucionales establecidas sobre el particular.
Ahora bien, para completar el análisis de la Disposición normativa, corresponde remitirnos al segundo párrafo de la misma, en el que se establece que los procesos disciplinarios con denuncia y sin resolución, continuarán siendo tramitados de acuerdo con la Ley abrogada. En relación a esta parte dispositiva, se debe aplicar lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos precedentes; pues como se precisó, las normas sustantivas, denominadas también materiales;y que, corresponden aquellas que fijan reglas de conducta y las facultades y deberes de cada cual, así como las que definen derechos u obligaciones, no pueden ser válidas retroactivamente; sino sólo en el único caso, que las nuevas normas fueren más favorables, por tanto, de manera general, los tipos de conductas sancionables en el ámbito disciplinario, no pueden ser establecidas conforme al nuevo ordenamiento; pues el inicio de la investigación responde a la denuncia sobre el incumplimiento de un deber específico y se ajustará a una norma específica, en estricto apego al principio de reserva de ley y taxatividad de las disposiciones legales; conducta tipificada y de la cual, el procesado o procesada asumirá defensa, presentará pruebas y se opondrá a otras, de modo general aportará los elementos que considere pertinentes para el desarrollo del proceso, conforme al comportamiento tasado de manera oportuna y en la etapa procesal correspondiente; por ello, la jurisdicción constitucional no puede admitir la modificación de dicha tipología por una nueva, contenida en un cuerpo legal sancionado con posterioridad al hecho motivador, sino en el único caso que las nuevas disposiciones favorezcan al afectado; extremo este último que de ninguna manera generará indefensión; ello en resguardo de los principios de seguridad jurídica y legalidad, claro está, salvando los casos específicamente establecidos en la Constitución Política del Estado, los que merecen un tratamiento diferenciado por sus propias características.
Por lo tanto, en los procesos, ya sean jurisdiccionales o administrativos, en estos últimos incluidos los disciplinarios seguidos por el Ministerio Público contra sus dependientes, deberán aplicarse las normas sustantivas vigentes al momento de ocurrido el hecho antijurídico; en este caso, la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada (Ley 2175); pues la nueva será viable, sólo si mejoraría las condiciones del o la procesada, caso en el que se deberá motivar expresamente los argumentos de favorabilidad, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de quien se encuentra siendo procesado; a más que en materia disciplinaria, inherente al derecho administrativo, su ordenamiento permite a la autoridad a cargo de la causa, a realizar una interpretación favorable al procesado.
No obstante lo señalado, es necesario aclarar que en cuanto a las normas procesales, no rige el mismo principio de irretroactividad de la norma desfavorable, al contrario, en este caso, en apego al principio de legalidad, es posible procesar conforme al nuevo ordenamiento, puesto que el ámbito procesal, está regido por el principio de retrospectividad, el cual permite la vigencia plena de sus preceptos, a partir de la publicación del último cuerpo normativo, pues como estableció la jurisprudencia, la aplicación de los procedimientos establecidos en una ley recientemente sancionada, se rige por el tempuscomissidelicti, y su importancia recae en su carácter instrumental, extremo que como se señaló precedentemente no quebranta el principio de irretroactividad de la ley; salvo que en la norma posterior se prohíba expresamente ese aspecto.
Por tanto, este Tribunal Constitucional Plurinacional no encuentra que el segundo párrafo de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica del Ministerio Público, rompa o lesione derecho alguno, puesto que, por las razones expuestas supra, no resulta ser contradictoria con ninguna norma constitucional, al contrario establece que los procesos disciplinarios en curso antes de la vigencia de la nueva Ley, deberán ser tramitados de acuerdo con la Ley abrogada.
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada considera que una resolución adecuada a la Constitución Política del Estado, es declarar la inconstitucionalidad del primer párrafo de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica del Ministerio Públicovigente; y la constitucionalidad del segundo párrafo de la misma norma.
- Partes: Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado Plurinacional,
- Principio de restrospectividad de la vigencia de una ley en el tiempo
- Principios de retroactividad y favorabilidad
- Alcance del derecho al juez natural
- Inconstitucionalidad del primer párrafo de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica del Ministerio Público