La suscrita Magistrada expresa su voto disidente con la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0009/2013 de 17 de julio; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada expresa su voto disidente con la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0009/2013 de 17 de julio; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 27-Jun-2013

a)

En ese orden de ideas, la autonomía indígena originaria campesina no puede ser considerada una autonomía territorial, sino una autonomía cultural y territorial; pero aún en este caso, el término territorial encuentra dos perspectivas; a) Una primera, atinente a la división territorial del Estado, que con fines de mejor organización de la estatalidad ha sido asumida mediante mecanismos de imposición, es decir por leyes y decretos de límites departamentales y municipales, que no tiene nada que ver con la segunda perspectiva de la territorialidad; y, b) Una concepción indígena de lo territorial, que es el reconocimiento por medio de los tratados internacionales como la DNUDPI, por parte de los estados y del boliviano entre ellos, de que los pueblos indígena originario campesinos tienen una relación holística de la vida y de su relación con lo que en ella encuentran, que los integra al territorio y a su entorno, generándose a partir de ella todo lo protegido constitucionalmente: cultura, idioma, tradiciones, instituciones y cosmovisión. En este orden, el territorio autónomo indígena originario campesino, no es sólo una división al interior del Estado boliviano, es sobre todo un integración de los seres humanos que viven ahí con su territorio y a partir de ello con una serie de prerrogativas y potestades propias que emergen de su propia cultura y cosmovisión y que el Estado no sólo debe respetar, sino que también debe evitar que sean agredidas por otras culturas y por el propio estado a través de sus personeros.

Esta particular realidad consagrada constitucionalmente a favor de los pueblos indígena originario campesinos, hace que su relación con el sistema constitucional sea tenue, puesto que muchas veces es el propio sistema constitucional el que atenta contra la vigencia de sus valores culturales, tradiciones e instituciones de los pueblos indígena originario campesinos; como se puede apreciar en el análisis que hace el proyecto de declaración de las instituciones de la democracia del proyecto de Estatuto de Totora Marka, al afirmar que la exigencia de haber sido censado para ser autoridad, sólo será aplicable si es que el censo ha sido llevado a cabo dos años antes de la elección (art. 88); lo que puede desconocer las instituciones en las que se basa la democracia de Totora Marka, las que por ejemplo pueden precisar que las autoridades hayan convivido efectivamente con el pueblo indígena durante toda su vida, lo que vulneraría nuestro sistema constitucional en el derecho al sufragio pasivo, pero no sus costumbres; similares problemas existirán en todas las normas de los estatutos indígena originario campesinos, pues es normal la tensión entre estos dos sistemas de convivencia; razón por la que el derecho constitucional comparado, como el colombiano, ha reducido las exigencias constitucionales para una maximización de las instituciones indígena originario campesinas; así, la Corte Constitucional Colombiana, según Rosembert Ariza Santa María, en el libro Elementos y Técnicas de pluralismo jurídico, Manual para operadores de justicia; refiriéndose a los límites de la autonomía indígena originaria campesina, proclama que: “Los únicos límites a esta autonomía…deben ser los valores que gozan de un acuerdo intercultural: vida (prohibición de la pena de muerte), integridad corporal (prohibición de la tortura y penas de mutilación) y libertad (prohibición de la esclavitud)”.