4)
En este contexto, respecto al numeral 4 del art. 169 del CPP, los defectos procesales absolutos sin duda trascienden del caso concreto y del interés particular, puesto que es interés de la sociedad y por ello obligación del Estado verificar que los procesos penales se lleven adelante respetando los derechos humanos y las garantías constitucionales que se integran en el bloque de constitucionalidad. Esto provoca que todos los órganos jurisdiccionales tengan la labor de ejercer de oficio el control de la actividad procesal defectuosa incluso cuando no exista petición de parte procesal justamente por su naturaleza inconvalidable y por tanto no dependen de la voluntad del afectado ni requieren de cita de precedente contradictorio, amplitud que resulta contraria con la comprensión del recurso de casación expuesto en la SCP 0895/2012, por lo que esta Sentencia constituye una modificación de los razonamientos expuestos en dicha resolución.
