Fragmento 5
Carlos Eduardo Vicente Martínez presentó en tres oportunidades la modificación de la medida sustitutiva del arraigo sin permiso para trabajar la cuales fueron declaradas sin lugar por Resoluciones de 6 de febrero, 10 de marzo y 17 de abril de 2012, emitidas por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, de las cuales en la última Resolución se le denegó su solicitud porque no se encontraba debidamente acreditada la personería del empleador, puesto que el testimonio 827/2033 designa al Directorio sólo por un año y no se presentó otro testimonio actualizado, para verificar si hubo o no renovación (fs. 7 a 8), por lo que el 20 de abril de 2012, consecuentemente el accionante formuló apelación incidental contra la Resolución de 17 de igual mes y año, objetando la competencia del Tribunal a quo para cuestionar la capacidad del empleador que suscribió el contrato, el cual no fue considerado en las Resoluciones anteriores, impugnación que radicó en la Sala Penal Segunda, por lo que los Vocales ahora demandado a través de Auto de Vista 59/2012, declararon sin lugar la impugnación con el argumento que existe peligro de fuga de su persona, por el hecho de existir otra imputación formal en su contra, lesionando los arts. 398 y 400 del adjetivo procesal, al haber introducido un nuevo elemento ajeno a los agravios denunciados en la alzada, que empeora su situación procesal.
- Magistrada Disidente: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
- el Tribunal de alzada a momento de resolver la detención preventiva del imputado y/o procesado, considere indefectiblemente los presupuestos del fumus boni iuris, que amerite el ejercicio estatal del ius puniendi sobre la comisión de un ilícito atribuible a una persona
- también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones «…a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio», según el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, plasmado en el mandato del art. 398 del CPP, «…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP,
- sin perjuicio de que, como quedó expresado precedentemente, puedan pronunciarse sobre la existencia de los presupuestos señalados en el art. 233 del CPP,
- Fragmento 5
- I.2
