Magistrada Disidente: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Dentro del proceso penal que instaurado por la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones de Tarija (COSETT) por la presunta comisión del delito de estafa y “otros” contra el accionante, éste último se encontraba con medidas sustitutivas de arresto domiciliario sin permiso para trabajar, arraigo y prohibición de comunicarse con testigos e imputados, por lo que solicitó al Tribunal Segundo de Sentencia Penal la modificación del permiso para trabajar, el cual fue denegado por Resolución de 17 de abril de 2012, razón por la cual formuló recurso de apelación incidental el 20 de igual mes y año, que fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista 59/2012 de 13 de agosto, Resolución que lesiona sus derechos al debido proceso en su vertiente de legalidad y derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica, ya que quebranta el art. 398 y 400 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que determina que los tribunales de alzada deben circunscribir sus fallos a los aspectos cuestionados en el fallo, sin embargo los Vocales demandados se pronunciaron de oficio respecto al riesgo de fuga de su persona previsto en los arts. 233 inc. 1) y 234 inc. 6) del citado Código, hecho que no fue motivo de impugnación, agravando en consecuencia su situación procesal.
- Magistrada Disidente: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
- el Tribunal de alzada a momento de resolver la detención preventiva del imputado y/o procesado, considere indefectiblemente los presupuestos del fumus boni iuris, que amerite el ejercicio estatal del ius puniendi sobre la comisión de un ilícito atribuible a una persona
- también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones «…a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio», según el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, plasmado en el mandato del art. 398 del CPP, «…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP,
- sin perjuicio de que, como quedó expresado precedentemente, puedan pronunciarse sobre la existencia de los presupuestos señalados en el art. 233 del CPP,
- Fragmento 5
- I.2
