I.2
En ese sentido, referente a la falta de pertinencia del Auto de Vista 59/2012, si bien en el caso de autos, solamente el imputado impugnó la Resolución de 17 de abril de 2012, objetando la competencia que tiene el Tribunal a quo para cuestionar la capacidad de contratar del empleador, motivo por el cual se le denegó la solicitud de permiso para trabajar, el tribunal de alzada a momento de conocer la apelación incidental está obligado a emitir sus fallos respecto a los puntos de la sentencia a que se refieren los motivos del agravio (art. 398 del CPP), determinación que no significa que deben abstenerse de efectuar un estudio de los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, especialmente cuando revoquen o mantengan el fallo que impuso medidas sustitutivas; ahora bien, del análisis del Auto de Vista 59/2012, se advierte que en aplicación del art. 233 inc. 1) de la normativa adjetiva penal, las autoridades demandas hicieron referencia al art. 234 inc. 6) del citado Código, por existir peligro de fuga al haber sido Carlos Eduardo Vicente Martínez, nuevamente imputado por otro hecho delictivo, por lo que al no haber variado las circunstancias que motivaron la aplicación de medidas sustitutivas, conforme establece el art. 239 inc. 1) del CPP y existir observaciones en el contrato de trabajo y otros documentos, declararon sin lugar la apelación incidental formulada, manteniendo firme la Resolución del Tribunal A quo referente al permiso para trabajar, por lo que conforme determina el Fundamento Jurídico III. 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista 59/2012, considerando los supuestos contenidos en el art. 233 del CPP, razón por la cual no quebrantaron el principio de pertinencia de las resoluciones previsto en el art. 398 del CPP, máxime cuando mediante decreto de 15 de agosto de 2012, se aclaró y complementó, el mismo a solicitud expresa de Carlos Eduardo Vicente Martínez, en el cual se precisó que si bien se hizo referencia al art. 234 inc. 6) del CPP, fue en estricta exigencia de los arts. 239 inc. 1) y 233 del citado Código, relativos a los nuevos elementos que hagan posible la modificación de la medida cautelar se pretende se modifique.
- Magistrada Disidente: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
- el Tribunal de alzada a momento de resolver la detención preventiva del imputado y/o procesado, considere indefectiblemente los presupuestos del fumus boni iuris, que amerite el ejercicio estatal del ius puniendi sobre la comisión de un ilícito atribuible a una persona
- también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones «…a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio», según el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, plasmado en el mandato del art. 398 del CPP, «…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP,
- sin perjuicio de que, como quedó expresado precedentemente, puedan pronunciarse sobre la existencia de los presupuestos señalados en el art. 233 del CPP,
- Fragmento 5
- I.2
