SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2013-L
Fecha: 03-Jun-2013
1)
De la revisión de antecedentes se evidencia que la accionante tiene su derecho propietario, sobre el inmueble que fue adquirido como consecuencia de la declaratoria de herederos al fallecimiento de su esposo, ubicado en la Provincia Andrés Ibáñez, Cantón Cotoca, Naranjal con la superficie restante de 5.064,98 m2, con folio real, bajo la matrícula 7.01.2.01.0008396 debidamente registrado en DD.RR. de Santa Cruz, según las Conclusiones II.1, 2, 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ahora bien, de acuerdo a lo desarrollado en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, citada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, se establece que la acción de amparo constitucional, ante las medidas de hecho, se activa con los siguientes presupuestos: 1) Acreditar de manera objetiva los actos o medidas de hecho; en el presente caso, Luis Calderón García, el 1 de marzo de 2010 presentó ante el Ministerio Público de Cotoca denuncia contra “Maribel García Yuseff Vargas Bejarano”, Valentina Braños, Wilder Chavarría y otros, por los delitos de allanamiento, robo agravado y asociación delictuosa; asimismo se evidencia el informe de Hugo Contreras Zelada, Investigador de la FELCC de Santa Cruz, las declaraciones de los testigos de cargo, fotocopias de muestrarios fotográficos realizados por la FELCC, tal como consta en Conclusiones II.4 y II.5, de este fallo; 2) Respecto a la acreditación de derecho propietario se tiene que la accionante tiene registrado su derecho propietario sobre el inmueble objeto de esta acción tutelar, con el folio real, debidamente registrado bajo la matrícula computarizada 7.01.2.01.0008396 en la oficina de DD.RR. de Santa Cruz según Conclusión II.1 de esta Resolución, con lo que se demostró la publicidad y el derecho a la oponibilidad frente terceros; en este caso, se advierte que la accionante cumplió a cabalidad con dichos requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional citada, evidenciándose flagrante vulneración con relación al derecho de la propiedad privada de la accionante.
Con relación al debido proceso en el caso de análisis, se advierte que el ingreso al terreno de una muchedumbre armada con objetos contundentes y ejerciendo medidas de hecho puso en total situación de desventaja a la accionante, dejándola en absoluto estado de indefensión y desigualdad de condiciones; dichos actos ilegales, arbitrarios quebrantaron el ordenamiento jurídico, que atentan contra los pilares fundamentales de un Estado Constitucional de derecho, y para que su tutela sea pronta y oportuna no se necesita agotar la vía ordinaria.
Con respecto a la seguridad jurídica, el art. 178 de la CPE define que: “I. La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios, de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos…”, de la interpretación de esta norma se infiere que la seguridad jurídica es considerada un principio para impartir justicia, por lo que no constituye un derecho; en ese sentido, debe tomarse en cuenta la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, la cual tutela sólo derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- conceda
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Las vías de hecho, definición y presupuestos de activación
- III.3. La flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- Fragmento 12
- III.4. La carga probatoria a ser cumplida por la parte accionante
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR