SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2013-L
Fecha: 28-Jun-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2013-L
Sucre, 28 de junio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de libertad
Expediente : 2011-24441-49-AL
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 11/2011 de 8 de septiembre, cursante de fs. 62 a 63 vta., dentro de la acción de libertad interpuesta por Luís Alfredo Revollo Tanaka en representación sin mandato de Yoncesar Pérez Rojas y Ricardo Augusto Frari contra Patricia Tania Romero Zardán, Fiscal de Materia y Daniel Melgarejo Carlos, investigador de la Dirección de Investigación y Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
A través de memoriales presentados el 5 y 7 de septiembre de 2011, cursantes de fs. 7 a 8; y 10 vta., los accionantes por intermedio de su representante, expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de septiembre de 2011, dentro la investigación efectuada de oficio por el Ministerio Público, fueron notificados con una orden de citación para que realicen su declaración informativa en calidad de imputados por la presunta comisión del delito de robo de vehículo y accesorios; motivo por el que, su representante se apersonó a esa instancia a ver el cuaderno investigativo, advirtiendo la existencia de una denuncia realizada por Raúl Correa Albarado, quien indicó que los -hoy accionantes- estarían conduciendo varios vehículos con placas clonadas, en cuyo mérito la Fiscal de Materia dispuso el inicio de investigación preliminar, calificación arbitraria porque no existe coincidencia plena entre el hecho denunciado y el tipo descrito por el art. 331 del Código Penal (CP); peor aún, cuando no existe denuncia de alguna persona que haya sido víctima del mencionado delito y que los haya sindicado como autores, no se menciona la fecha en la que ocurrieron los hechos, lugares ni tiempos; en tal sentido, el mismo día a horas 16:00 aproximadamente, el investigador asignado al caso y un funcionario policial, por órdenes de la referida Fiscal, de manera abusiva e ilegal allanaron y secuestraron el vehículo de propiedad de sus mandantes, conduciéndolo a dependencia de DIPROVE.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la libertad y a la locomoción, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se admita y se conceda la tutela, disponiendo: a) Cese la persecución ilegal, dejando sin efecto la ilegal calificación del hecho investigado; y, b) Condenen en costas y remitan la resolución al Fiscal General del Estado.
I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de 8 de septiembre de 2011, según consta a fs. 12 y suspendida al no haberse notificado al representante del Ministerio Público, de fs. 57 a 61 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción de libertad
El representante de los accionantes en audiencia, ratificó in extenso el contenido del memorial de interposición de esta acción, ampliándolo con los siguientes fundamentos: 1) En este ilegal proceso existe racismo por ser uno de sus mandantes de nacionalidad brasilera; 2) Este proceso tiene vinculación con uno anterior, en el que el denunciante es imputado y uno de sus defendidos es querellante; 3) El único delito que se ha cometido es que Ricardo Augusto Frari y “otro” han denunciado a Raúl Correa Albarado; 4) Se encuentran perseguidos ilegalmente y están siendo hostigados; toda vez que, envían policías alrededor de las tiendas de uno de sus mandantes, inclusive un “miembro del comando” (sic) hizo un allanamiento acusándolos de contrabando de combustible; y, 5) “Inclusive a mi bufete se manda personas a vigilar a mi motocicleta la paran investigando y hay algo que sobre pasa los límites de la tolerancia ya que un vehículo que ha sido internado legalmente que tiene un nombre de una importadora prestigiosa la HANSA LTDA (…) ha sido alegremente y con abuso de autoridad del Ministerio Público ordenando su secuestro” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Patricia Tania Romero Zardán, autoridad demandada, presentó informe oral en audiencia, manifestando lo siguiente: i) Negamos los fundamentos que ha vertido el abogado de los accionantes, como Fiscales de Materia actuamos dentro del mandato constitucional, previstos en el art. 225 de la Constitución Política del Estado (CPE), que da la potestad de defender la legalidad, los intereses generales de la sociedad y ser titulares de la persecución de delitos de acción pública, velar por la legalidad, por la objetividad, como de los derechos de las personas y resguardar sus garantías constitucionales; ii) “En ese ámbito el Ministerio Publico cuenta con un órgano operativo en la persecución penal que es la policía” (sic); y, iii) Se ha procedido a emitir de manera fundamentada ordenes de secuestro conforme el art. 184 y 186 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a efectos de que el Fiscal desarrolle esas actuaciones y se ha cumplido con ello, de manera extraña uno de los vehículos que se ha enviado a DIPROVE es robado; por lo que, se debe investigar las placas y los vehículos, emitiendo las correspondientes citaciones.
Por otro lado, el abogado del codemandado Daniel Melgarejo Carlos, refirió en audiencia: Los accionantes reconocen que la actuación de los funcionarios policiales son bajo la estricta dirección de la Fiscal asignada al caso y es que a partir de esa situación, se les ordena que procedan a secuestrar el vehículo; por lo que, su actuación ha sido absolutamente legal, además, se acompañó un informe, un acta que está firmado por el propietario, quien reconoce que el vehículo “no se lo han llevado a pasear” (sic), sino fue trasladado inmediatamente a dependencias de DIPROVE, donde actualmente se encuentra.
I.2.3.Resolución
La Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11/2011 de 8 de septiembre, cursante de fs. 62 a 63 vta., denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia desarrollada por el anterior Tribunal Constitucional a través de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, refirió las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, hay aspectos que se deben tener en cuenta, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, esos supuestos son los siguientes: 1) Si antes de existir imputación formal, la Policía Boliviana como el Ministerio Público cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno; y, 2) En los casos en los que ya se cumplió dicha formalidad procesal; es decir, el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección de sus derechos, de no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al Juez ordinario que se desempeña como Juez constitucional en el control de la investigación; b) De la revisión minuciosa del cuaderno procesal y de la prueba aportada, se tiene que por denuncia presentada ante el Comando Departamental de la Policía Boliviana por Raúl Correa Albarado, la Fiscal encargada del caso dio aviso del inicio de investigación al juez competente, por la presunta comisión del delito de robo de vehículo y accesorios contra Ricardo Augusto Frari y Jorge Luís Frari, José Romero Saavedra y Yoncesar Pérez Rojas; y, c) Contradictoriamente la señalada Fiscal, manifiesta que inicia la investigación de oficio cuando existe una denuncia formal realizada por Raúl Correa Albarado.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Mediante memorial de 12 de agosto de 2011, Raúl Correa Albarado, solicitó aclaración sobre denuncias puestas a conocimiento del Comandante Departamental de Policía de Pando, sobre la circulación de vehículos con placas clonadas de los cuales en su momento hicieron llegar documentación y el lugar de registro; sin embargo, “a pesar de haber transcurrido más de tres semanas no hemos visto que la policía a través de sus unidades y direcciones haya tomado cartas en el asunto, es más pareciera que dicha información se ha filtrado pues a la fecha los vehículos que reportamos han sido escondidos pues ya no se encuentran en circulación…” (sic) (fs. 4 a 5).
II.2. A través de órdenes de secuestro de 19 de agosto de 2011, la autoridad demandada ordenó al investigador asignado al caso, bajo dirección funcional de la Fiscal de Materia, proceda al secuestro de los vehículos automotores, tipo vagoneta, marca “VMW”, color negro con placa de control 2335-CRA y “Humer”, color negro con placa de control 2151-CEE (fs. 18 y 19).
II.3. Por memorial de 18 de agosto de 2011, dirigido al Juez de Instrucción en lo Penal, la autoridad demandada informó sobre el inicio de investigación preliminar a denuncia presentada de oficio contra Jorge Luís Frari, Ricardo Augusto Frari, José Saavedra y Yoncesar Pérez Rojas por la presunta comisión del delito de robo de vehículo y accesorios (fs. 26).
II.4. Por diligencia de citación de 2 de septiembre de 2011, la Fiscal Patricia Tania Romero Zardán, instruyó al investigador para que cite al imputado Ricardo Augusto Frari y Yoncesar Pérez Rojas, para que presten su declaración informativa dentro del proceso penal seguido en su contra por presunta comisión del delito de robo de vehículos y accesorios (fs. 2 y 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes por intermedio de su representante, denunciaron como lesionados sus derechos a la libertad y a la locomoción; toda vez que, fueron notificados para que realicen declaración informativa en calidad de imputados por la presunta comisión del delito de robo de vehículo y accesorios, investigación efectuada por el Ministerio Público a denuncia realizada por Raúl Correa Albarado, quien indicó que estarían conduciendo varios vehículos con placas clonadas, calificación arbitraria porque no existe relación entre el hecho denunciado y el tipo penal descrito por el art. 331 del CP, puesto que no presentan los requisitos para que la conducta se identifique o subsuma en el delito de robo. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
La SCP 1235/2012 de 7 de septiembre, al respecto señaló: “el texto contenido en el art. 125 de la Norma Fundamental, dispone: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'; de donde se extrae, que la tutela que brinda esta garantía jurisdiccional alcanza sólo a resguardar los derechos a la vida, a la libertad y a la locomoción, que a consecuencia de un acto ilegal u omisión indebida de servidores públicos o personas particulares, fueren puestos en peligro o restringidos. En coherencia con el citado precepto constitucional, el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), previene que esta acción, tiene por objeto la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
Definido el alcance del presente medio de defensa, su finalidad, conforme manda la Constitución Política del Estado, es resguardar el derecho a la vida cuando fuere puesta en peligro, el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y en su caso restituir el derecho a la libertad cuando fuere indebida o ilegalmente limitada.
De lo referido, se advierte que las características de la acción de libertad, se mantienen: el informalismo, relativo a la ausencia de requisitos formales en su presentación, ampliando la posibilidad de su presentación oral de este medio de defensa; la inmediatez, por la urgencia de los derechos que resguarda; la sumariedad, dado que la (CPE) y la (LTCP), establecen que deberá ser resuelta en el plazo de veinticuatro horas de interpuesta la acción -art. 126 de la CPE y art. 68.1 de la LTCP-; la generalidad, porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, pudiendo interponerse contra la autoridad o persona denunciada que -art. 125 de la CPE y art. 68.2 de la LTCP-; e inmediación, porque requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad, en el entendido que el Juez o Tribunal de garantías que conozca la acción, debe disponer que el accionante sea conducido a su presencia o acudir al lugar de la detención -art. 126.I de la CPE concordante con el art. 68.5 de la LTCP-, con la finalidad de tener contacto con el accionante o verificar las condiciones en que se encuentra, en suma hacer efectivo el principio de inmediación que rige la actividad procesal.
Procedencia de la acción de libertad
Siendo la acción de libertad la garantía constitucional de carácter jurisdiccional idónea y efectiva para resguardar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a libertad de circulación, su procedencia está supeditada a la existencia cierta que la vida está en peligro de restricción o supresión -por acto ilegal u omisión indebida, no estando sujeta al agotamiento previo de medios recursos legales o administrativos previos-; la ilegal persecución -a consecuencia de una orden detención emitida al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo los requisitos y formalidades-; el indebido procesamiento -por ausencia de las formalidades legales, expresadas en el debido proceso- y la privación de la libertad personal, supuestos establecidos por el art. 125 de la CPE, recogidos por el art. 66 de la LTCP, al establecer: 'La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona considere que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal'.
De donde se concluye, que la activación directa de la protección que brinda la acción de libertad para reparar de manera inmediata y eficaz los derechos que resguarda, se enmarca en los límites fijados por la Constitución Política del Estado y (CPCo)” (las negrillas son nuestras).
III.2. Subsidiaridad excepcional de la ahora acción de libertad
La SCP 0620/2012 de 23 de julio, al respecto estableció: “El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la subsidiaridad de la ahora acción de libertad, al establecer mediante la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que moduló la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, que:
'I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas'.
Juez cautelar como encargado del control de la investigación
En cuanto a los medios de impugnación prontos y eficaces a los que el imputado puede acudir en defensa de sus derechos durante la fase de investigación o etapa preparatoria que se inicia con la denuncia, querella o noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía Nacional-Fiscalía), sobre la comisión de un delito, se tiene que el Código de Procedimiento Penal ha previsto la figura del juez cautelar como encargado del control de la investigación, autoridad a la que debe recurrir todo imputado cuando considere que durante el desarrollo de la investigación se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de la Fiscalía o Policía Nacional, ya que conforme al art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), estas instituciones actúan siempre bajo control jurisdiccional. Así, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, ha establecido lo siguiente:
'…el Código procesal de la materia atribuye, en el art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer «el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código». A su vez, el art. 54 del mismo Código adjetivo establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso…'” (el resaltado es nuestro).
III.3. Análisis del caso concreto
Del análisis de los antecedentes de la presente acción y las conclusiones desarrolladas, se evidencia que el 12 de agosto de 2011, Raúl Correa Albarado, solicitó aclaración al Comandante Departamental de la Policía de Pando, sobre las denuncias efectuadas de circulación de vehículos con placas clonadas; el 18 de mismo mes y año, la Fiscal de Materia ahora demandada, informó al Juez de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Pando, el inicio de investigación preliminar de la denuncia presentada de oficio contra los accionantes y otros, por la presunta comisión del delito de robo de vehículos y accesorios; asimismo, un día después ordenó se proceda al secuestro de los vehículos marca “VMW”, color negro con placa de control 2335-CRA; y, “HUMER”, del mismo color, con placa de control 2151-CEE; por otro lado, instruyó al investigador de DIPROVE asignado al caso, cite a los hoy accionantes para que presenten su declaración informativa sobre la presunta comisión del delito antes señalado, no advirtiéndose la existencia de denuncia efectuada por el referido delito.
Por lo precedentemente señalado y las conclusiones desarrolladas se advierte que una vez efectuado el reclamo por Raúl Correa Albarado, de las denuncias que hizo en una anterior oportunidad, se procedió al inicio de la investigación, que fue de competencia del Juez cautelar; toda vez que la Fiscal de Materia le puso a conocimiento; entonces en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que correspondía a los accionantes, era la interposición de un incidente haciendo conocer su reclamo sobre la calificación arbitraria del delito ante esa instancia; habida cuenta que, consideraban que los hechos denunciados no tendrían coincidencia con el tipo penal, a objeto de que sea ésta la que corrija la supuesta vulneración de su derecho, tal cual lo establece la jurisprudencia constitucional desarrollada en este fallo; por lo que, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; toda vez que, al haber activado la acción de libertad previo a agotar la vía idónea para la restitución de sus derechos, incurrió en la activación del principio de subsidiariedad, establecida en la jurisprudencia señalada, que dispuso lo siguiente: “En cuanto a los medios de impugnación prontos y eficaces a los que el imputado puede acudir en defensa de sus derechos durante la fase de investigación o etapa preparatoria que se inicia con la denuncia, querella o noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía Nacional-Fiscalía), sobre la comisión de un delito, se tiene que el Código de Procedimiento Penal ha previsto la figura del juez cautelar como encargado del control de la investigación, autoridad a la que debe recurrir todo imputado cuando considere que durante el desarrollo de la investigación se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de la Fiscalía o Policía Nacional, ya que conforme al art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), estas instituciones actúan siempre bajo control jurisdiccional.
(…)
en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (SCP 0620/2012 de 23 de julio); por lo expuesto, se reitera que al haberse activado este principio, es imposible que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, aplicando correctamente las normas procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 11/2011 de 8 de septiembre, cursante de fs. 62 a 63 vta., pronunciada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO